Acción de nulidad
- Fecha
- 25 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 96-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 529-2021
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de nulidad · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1788-2025, 25 de febrero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el rol C-529-2021, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó aquella de primer grado de once de diciembre de dos mil veintitrés que rechazó la demanda de nulidad.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1445, 1446, 1447, 1458, 1681, 1682 y 1888 del Código Civil.
Refiere que los sentenciadores incurren en un error por cuanto constituye un hecho de la causa que la madre de las partes del juicio, al momento de efectuar la cesión cuestionada sufría graves trastornos mentales que la hacían incapaz para manifestar válidamente su consentimiento, añadiendo que aquellos tampoco repararon en la influencia del dolo sobre la voluntad de la cedente.
Por otro lado, asevera que el precio irrisorio de que da cuenta la cesión no hace sino confirmar el abuso de la relación de confianza que existía entre los contratantes; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare nula la cesión de derechos, ordenando la cancelación de la respectiva inscripción, con costas.
Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer que doña nombre reservado, suscribió el contrato de cesión de derechos de 30 de diciembre de 2015, no obstante concurrir a su respecto, alguna de las causales de incapacidad mencionadas en el inciso 1º del artículo 1447 del Código Civil, particularmente que se encontraba privada de razón.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
Quinto: Que, con todo, para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que, al desarrollar sus alegaciones, el demandante postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la oportunidad procesal pertinente, particularmente al fundar la demanda, oportunidad en la que se invocó la incapacidad de la cedente, sin embargo ahora aduce -además- la existencia de vicios del consentimiento.
Sexto: Que lo anterior cobra relevancia, desde que no procede fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis, ni denunciar la transgresión de disposiciones legales, a las que se les entregó un alcance distinto, dado que no es posible analizar la vulneración de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, pues de aceptarse, se atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Toro Ascuy, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.788-2025.