Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2736-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2375-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68546-2023, 26 de febrero de 2025, «con Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 68546-2023
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 26 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol C-2375-2020, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.”, sobre indemnización de perjuicios por defectos en la construcción, por resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.
Apelado ese fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque no le atribuyó el carácter de gestión útil para dar curso progresivo a los autos a la actuación desarrollada por la demandada, consistente en ofrecer prueba documental y pericial el día 21 de enero de 2022, y con la que se notificó tácitamente del auto de prueba, última circunstancia que declaró el tribunal en su resolución de 25 de enero del mismo año, lo que, además lo obligaba al órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de tal ofrecimiento, esto es, admitirla o rechazarla, aun cuando se verificara una vez que se notificara la parte demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, sin perjuicio que, desde ese momento, la demandada tiene el plazo de cinco días para deducir recurso de reposición contra dicha resolución, pues para tal efecto el plazo es individual.
Agrega que el carácter de gestión útil recae en la actuación de alguna de las partes y no en el contenido de la resolución del tribunal, con lo que la sentencia infringe la normativa relativa a la regulación del abandono del procedimiento, al no atribuir a la actuación de la demandada de ofrecimiento de prueba, el carácter de gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y, con ello, al pronunciarse al respecto el 25 de enero de 2022, no transcurrió el plazo de seis meses hasta la presentación que efectuó el 21 de julio del mismo año, con el que se da por notificado expresamente del auto de prueba y deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria.
Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 27 de octubre de 2020, don nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por defectos en la calidad de la construcción.
b) El 29 de diciembre de 2021 fue notificada la demandada Inmobiliaria Monte Aconcagua.
c) El 6 de enero de 2022 se llevó a efecto el comparendo de contestación y conciliación, en el que se procedió a contestar la demanda.
d) Con fecha 12 de enero de 2022 se recibió la causa a prueba.
e) Mediante presentación de 21 de enero de 2022, la demandada acompañó documentos y solicitó se evacúe informe de peritos, pidiendo su designación.
f) Con dicha presentación, el 25 de enero de 2022 el tribunal tuvo por notificada tácitamente a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, y en cuanto a los documentos acompañados y al informe de peritos solicitado, señaló que se proveerá una vez notificado el demandante de la misma resolución.
g) El 21 de julio de 2022 el demandante presentó escrito por el que se dio por notificado expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba y dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio.
h) Por resolución de 25 de julio de 2022 el tribunal tuvo por notificado expresamente al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba y otorgó traslado respecto a la solicitud de reposición.
i) La demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 28 de julio de 2022, fundado en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la resolución de 12 de enero de 2022, por la cual se recibió la causa a prueba, y no tiene tal calidad la notificación tácita del día 25, pues se requiere que se notifique a ambas partes del auto de prueba al tratarse de un plazo común.
j) La judicatura de primera instancia acogió el incidente, sobre la base de sostener que desde que se dictó la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, la resolución que recibió la causa a prueba, de 12 de enero de 2022, notificada a la demandada el 25 del mismo mes y a la demandante el 25 de julio, transcurrieron los seis meses previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
k) Habiéndose deducido recurso de apelación por el demandante, la sentencia impugnada confirmó la resolución apelada.
Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018, N° 10.704-2018 y N° 1.988-2020), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Cuarto: Que, resulta manifiesto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar la conclusión relativa a quién correspondía el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos, cuestión que resulta trascedente para calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye, entonces, al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, e impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Quinto: Que conviene, además, señalar que la fase de recepción de los medios probatorios sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, y conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que en esta etapa procesal el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, con el fin de iniciar o abrir la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución.
Sexto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues entre la resolución que tuvo por notificada a la demandada del auto de prueba el 25 de enero de 2022, para luego la demandante darse por notificada expresamente de la misma el 21 de julio del mismo año, la actividad que desplegó, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, todo antes del plazo de seis meses.
En opinión de este Corte, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal. De esta manera, la notificación a una de las partes de la sentencia interlocutoria de prueba, es una actuación que, sin lugar a dudas, tiene por objeto la prosecución del juicio, pues resulta necesaria para continuarlo o llevarlo adelante, toda vez que aun cuando sea a una sola de las partes, constituye un acto de prosecución, puesto que las normas que regulan el procedimiento la requieren para continuar o seguir el juicio, produciendo además efectos procesales, dado que confiere a la parte notificada la oportunidad de realizar actos procesales como lo son el impugnar la resolución o el presentar una minuta con los puntos de prueba o una lista de testigos, o como ocurrió en la especie con la demandada, presentar documentos y solicitar informe de peritos. Y, seguidamente, el acto de notificarse de la interlocutoria de prueba el demandante con anterioridad al plazo para que opere la sanción procesal que se analiza, demuestra un legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, saliendo de la inactividad, por lo que se debe concluir que fue diligente.
Séptimo: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo de la legislación a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente, atendida las actuaciones realizadas por las partes.
Octavo: Que, por lo reflexionado, la judicatura del fondo al acoger el incidente de abandono del procedimiento, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la resolución de tres de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
N°68.546-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.