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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 244171-202327 feb 2025
Fecha
27 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio arbitral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (a)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 29-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 785
Descriptores
Juicio arbitral · Sociedad anónima · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Responsabilidad del directorio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Administración de la sociedad · Patrimonio sociedad anónima · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 244171-2023, 27 de febrero de 2025, «con (a)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol C-244171-2023 recaídos en juicio arbitral, seguidos ante la jueza árbitro de derecho Blanca Guerrero Espinoza, comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado. nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, todos socios de Sociedad Comercial de Parques Industriales S.A., SOCOPIN S.A., y deducen demanda en contra de los demás socios de dicha sociedad que individualizan (son 10). Cuentan que el origen de Socopin S.A., se remonta a la Asociación Gremial de Contratistas, Asogrecon, formada en los años noventa por más de sesenta asociados, en la cual se concibió la idea de adquirir un terreno del Fisco en la localidad de Alto Hospicio, para construir un Parque Industrial. Para venderles el terreno el Fisco les exigió que se constituyeran como una sociedad comercial, los dineros destinados para la compra del terreno fueron reunidos en su totalidad por los asociados Asogrecon como también por otras personas, los "aportantes", quienes no pudieron formar parte de Socopin S.A. pues a la fecha de la constitución estaban informados en el Boletín Comercial como deudores de una obligación civil o comercial. Una vez adquirido el terreno por Socopin SA. se percatan que se encontraba afecto, de acuerdo al Plano Regulador del Seccional Alto Hospicio aprobado por la Municipalidad de Iquique, a una Declaración de nombre reservado sobre segmentos significativos del nuevo Plan Seccional como Z5, es decir área verde, esto implicó que el terreno no podía ser autorizado por la Dirección de Obras Municipales en su primera etapa, situación que ocasionó múltiples diferencias al interior del grupo humano.

Indican que en el año 2003 se elaboró un primer Plano de Subdivisión Predial destinado a hacer las adjudicaciones en dominio a los lotes de los socios de la sociedad, socios de Asogrecon y aportantes. La sociedad fue administrada y dirigida regularmente hasta el año 2008 por el Directorio que ejercía legalmente tales funciones, entre los que se encontraban fundamentalmente los demandantes; a fines del año 2007 y comienzo del 2008 una parte del grupo de los demandados, sin tener derecho, ni autorización alguna y sin notificación, se toman ilegalmente por sí y para sí los derechos de la sociedad, actuando en nombre de ésta y desplazando a quienes venían dirigiendo de forma regular y conforme a derecho. Este hecho fue denunciado a la prensa y se inició un proceso judicial tendiente a revertir la ilegal dirección que tomaron las cosas, agrega que los demandantes rechazan como válidos todos los actos jurídicos hechos en representación de Socopin S.A. así como todas las actuaciones de dirección y administración que realizaron los demandados, así como todos los actos jurídicos realizados por el supuesto directorio o los sucesivos supuestos directorios por nacer sin tener validez, legalidad ni legitimidad que se requiere para que tengan efectos lícitos en la vida jurídica; además no reconocen como válidos el Plano de Subdivisión Predial que mandaron a elaborar y solicitaron aprobación porque dichas decisiones fueron tomadas sin tener la representación de la sociedad y no reflejan los antiguos acuerdos tomados entre los gestores, participantes y aportantes al proyecto principal consistente en la formación de un parque industrial con la participación y/o inclusión de las personas señaladas; advierte que algunos de sus representados tienen asignado y vienen ocupando desde la época de su administración algunos lotes que les fueron asignados debidamente, dicha ocupación es conteste con el planteamiento contenido en el Primer Plano de Subdivisión cuya aprobación no se pudo obtener, esta ocupación pugna con lo decidido en Plano de Subdivisión aprobado irregularmente por la administración ilegal en el año 2014.

Indican que los hechos más graves cometidos por la ilegal administración que asumió en el 2008 fue proceder hacer sucesivas cesiones de derechos, alrededor de cincuenta, que han significado la disposición y enajenación de casi el cincuenta por ciento del patrimonio inmobiliario de Socopin S.A.

Cuentan que en el mes de mayo de 2016 después de su petición se realizó una Junta Extraordinaria de Accionistas en la cual se eligió un nuevo directorio que aceptan como regular, no obstante este mismo directorio ha efectuado actos que no reconocen como lícitos, como envío de actas e informes de auditoría.

Solicitan al tribunal arbitral: 1. Conocer de todos los hechos previos, coetáneos posteriores a la toma ilegal de la dirección y administración de la sociedad Socopin S.A. en el 2008 por los demandados y parte de ellos, determinando que dicha toma de control de la sociedad fue ilegal que no se cumplieron los requisitos legales y carecen de validez todos sus actos reuniones, juntas y decisiones, como 1os documentos que de ellos constan; 2. Conocer de todos los actos de administración, celebración de junta de accionistas ordinarias y extraordinarias, como también los actos de administración que hizo la irregular administración entre el 2008 y 2016, debiéndose verificar si hubo elecciones posteriores en su interior durante este periodo como también los actos de disposición de derechos de la sociedad, para lo cual solicitan que el Tribunal decida si dichas actuaciones tienen validez y obligan a la sociedad, salvo que se determine que no acarrean perjuicios para los demandantes y para el interés social previa aclaración del destino y ubicación de los fondos; 3. Se ordene la realización de una auditoria completa respecto de los movimientos de valores, dineros y recursos manejados por la o las administraciones y direcciones de la sociedad en el periodo de 2008 y 2016, colocando especial énfasis en determinar la cuantía de los recursos percibidos provenientes de las enajenaciones de patrimonio inmobiliario de la sociedad a título de cesiones de derechos, como también cualquier otra percepción de dineros que hubo en la sociedad; 4. Se declare que el proceso de aprobación del Plano Subdivisión Predial está viciado en su integridad y carece de validez legal, ordenando que se tomen las medidas administrativas para que se reponga el Plano de Subdivisión Predial del año 2003 porque ese refleja la realidad de los acuerdos habidos históricamente en esta sociedad.

Los demandados contestaron solicitando el entero rechazo de la demanda con costas, exponen que: 1. No reconocen ningún hecho afirmado en la demanda, como la supuesta responsabilidad atribuida a los órganos de administración ordinaria y a sus representados;

2. La dirección y administración del periodo anterior al año 2008 es la que ha originado toda clase de problemas administrativos y de gestión, hechos que han sido puestos en conocimiento de la justicia ordinaria penal y civil; el directorio anterior excluyó a accionistas del pacto social, descuidó el cumplimiento de obligaciones contraídas para completar el capital social inicial suscrito durante los seis años de su gestión, no se confeccionaron balances, estados de situación financiera ni se pusieron a disposición de los accionistas para su examen, no se designaron inspectores de cuentas, no se designó directorio definitivo, tampoco se aperturaron cuentas corrientes ni se mantuvieron libros, inventarios registros de asientos contables, no se celebraron juntas de accionistas, de manera oculta se celebraron actos y contratos ilegales de promesa de bienes sociales que originaron juicios en contra de la sociedad respecto de los aportes de los inversionistas, omitieron cumplir con las obligaciones tributarias, además se adjudicaron para sí y construyeron en terrenos de la sociedad. Exponen que la nueva administración ha tenido la autoridad legal y moral para asumir las responsabilidades omitidas durante la gestión anterior pues ha cumplido con preservar el único patrimonio social y otorgar a los originales inversores los derechos que la administración anterior negó y tampoco estuvo en condiciones de hacerlo;

3. Las acciones interpuestas resultan del todo impertinentes e improcedentes por la falta de legitimidad pasiva al no haberse trabado la relación procesal con quienes corresponde;

4. El actor nombre reservado carece de legitimación activa para demandar conforme al artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos transitorios del Estatuto por haber transcurrido el plazo de legal de tres años para completar el capital social inicial suscrito, y de once meses para completar el valor de las acciones restantes, existiendo pronunciamiento oficial del Directorio sobre el particular y de la Asamblea de Accionistas convocada especialmente al efecto;

5. La supuesta ilegalidad en la toma de dirección y administración resulta antojadizo, pues cualquier tipo de responsabilidad a los órganos de administración y a los demandados se encuentra amparada por la prescripción extintiva de la obligación como de la acción judicial, y sin perjuicio de eso ya se habría producido la caducidad por el no ejercicio del derecho dentro de los plazos legales;

6. Las materias demandadas han sido convalidadas por la contraria, como se reconoce en la demanda, al proceder a la elección de un nuevo directorio con la participación de los demandantes en la junta extraordinaria convocada por ellos y celebrada en mayo del 2016;

7. Oponen, por último, excepción de contrato no cumplido, indica que al tratarse de un contrato bilateral como el de sociedad cualquier incumplimiento en que hubieren incurrido los demandados o los órganos de administración se encuentran justificados conforme al artículo 1552 de Código Civil, en efecto han sido los actores los que con su desorden administrativo imperante hasta fines del año 2007 incumplieron gravemente y en forma reiterada todas las normativas legales y estatutarias enunciadas.

Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós la jueza a quo decidió: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta en contra de los accionistas don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, toda vez que no fue posible probar en autos los hechos demandados en su contra. II.- Que se acoge la demanda en contra de los accionistas don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, solo parcialmente respecto del punto uno y dos de la parte petitoria de la demanda y se declara que los accionistas demandados realizaron convocatoria a Junta de Accionistas para el 11 de diciembre del año 2007 sin cumplir los requisitos legales establecidos en los estatutos sociales y en la Ley de Sociedades Anónimas, valiéndose los accionistas don nombre reservado, nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado de su elección como directores de Socopin, para nombrar a don nombre reservado, como gerente general, quien con la venia de dichos accionistas desde el año 2009 al 2016 ha realizado a nombre de la Sociedad SOCOPIN S.A., cesiones de derechos del inmueble sub litis de manera oculta, toda vez que no fueron informadas a los demás socios sino solo hasta después de la interposición de la demanda de autos, no cumpliendo con la normativa legal, reglamentaria y estatutaria, por lo que resulta evidente que a los demandantes les asiste la razón, por cuanto un grupo de accionistas se han arrogado facultades de disposición sobre bienes que se traducen en la disminución sensible del único activo social. No obstante, lo anterior, agrega que, como juez árbitro no tiene la competencia para declarar la validez o invalidez de esas actuaciones por cuanto esas materias son competencia de un juicio de lato conocimiento, materia que escapa a la competencia de dicho Tribunal Arbitral. III.- Que, se rechaza demanda reconvencional en todas sus partes en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, toda vez, que las peticiones formuladas han sido dirigidas contra los actos de la directiva provisoria de Socopin S.A, quien no es parte de este proceso y no ha sido posible probar en autos los demás hechos demandados reconvencionalmente.

Ambas partes apelan respecto del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Iquique por resolución de seis de octubre de dos mil veintitrés, lo revocó en aquella parte que acogió parcialmente la demanda, declarando, en su lugar, que se la rechaza en todas sus partes, y confirmó en lo demás el referido fallo.

En contra de esta última determinación, la parte demandante principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación solo para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega infringidos los artículos 41, 42, 45, 46 y 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, señalando textualmente que “del fallo recurrido se desprende que no invoca las normas que regulan la materia de autos y tampoco los hechos alegados por las partes en sus escritos principales y recursos de apelación; y llanamente plantea que el actuar “ilegal” o no ajustado a derecho es “normal”; lo cual parece del todo ilógico influyendo sustancialmente en el fallo, ya que, se han vulnerado normas expresas y asimismo el espíritu de la Ley conforme al mérito de autos; vale decir, que todas las consideraciones hechas por el Tribunal de alzada en el fallo y que mediante este recurso se han traído a colación, han servido de base fundamental de todo el desarrollo argumentativo del fallo. Por lo tanto, si estas consideraciones se hubiesen ajustado a Derecho, el resto del desarrollo del fallo recurrido llegaría a conclusiones que distan sustantivamente de la decisión arribada”.

SEGUNDO: Que, la sentencia impugnada, para rechazar la demanda principal tuvo por establecido que se realizó con posterioridad al inicio del presente proceso arbitral, una Junta de Accionistas el 19 de mayo de 2016, en que participaron todos los socios eligiendo un nuevo Directorio.

En relación con la evolución o historia de SOCOPIN, estimó relevante destacar que entre su constitución, en mayo de 2001, y el mes de diciembre del 2007, no se acreditaron sesiones o reuniones de Directorio, ni tampoco Juntas de Accionistas, ni ordinarias ni extraordinarias; y con posterioridad a la celebración de la Junta de Accionistas del 11 de diciembre de 2007, tampoco se acreditaron reuniones de Directorio paralelas, es decir, por una parte sesiones del “Directorio Provisional” electo en el año 2001, y por otra reuniones del Directorio electo en diciembre de 2007, sino que la Sociedad continuó sus actividades, administrada por el nuevo Directorio. Más aún, dice, consta del Recurso de Protección Rol N° 1133-2007 de dicha Corte de Apelaciones, cuya sentencia es de 13 de febrero de 2008, que éste fue interpuesto por los señores nombre reservado y nombre reservado, en sus calidades de socios de la sociedad SOCOPIN, pero no interpusieron tal arbitrio ni a nombre de su Directorio ni a nombre de la Sociedad.

En relación específicamente a la Junta Ordinaria de Accionistas celebrada el 11 de diciembre de 2007, indican que se han agregado al proceso los siguientes antecedentes: a) La convocatoria se publicó en el “Diario 21” de Iquique, en sus ediciones de fecha 4, 5, 6, 8, 9 de diciembre de 2007, la que señala textualmente: “SOCOPIN SA. Se convoca a Junta Extraordinaria de Accionistas, para elección del Directorio de la Soc. Comercial de Parques Industriales SA (cerrada) para el martes 11 de diciembre del 2007. En San Martin 982, primera convocatoria a las 19.00 horas. Segunda convocatoria a las 20.00 horas.” b) Consta en autos y no ha sido controvertido, que ante la publicación precedente el “Directorio Provisorio” de la Sociedad, hizo publicar en el mismo “Diario 21” de Iquique, edición de 9 de diciembre de 2007, el siguiente texto: “SOCOPIN SA. Con respecto a la publicación editada en el Diario 21 el día 4.12.2007, donde SOCOPIN SA convoca a Junta Extraordinaria de Accionistas, para elecciones del Directorio de la “Sociedad Comercial de Parques Industriales SA” para día 11.12.2007. La Directiva de la Junta de Accionistas de SOCOPIN SA expone lo siguiente: 1.- La convocatoria realizada por disidentes de SOCOPIN SA es ilegal. Ya que los organizadores no son socios activos de dicha sociedad. (Estos no han cancelado la cuota de creación de la sociedad anónima) a la vez estos socios no activos no han solicitado a la Directiva una Junta de Accionistas. 2. La Directiva de SOCOPIN SA junto a la asamblea se reserva el derecho de pasar al Tribual de Disciplina a los socios organizadores de dicha Junta. 3. SOCOPIN SA entiende que toda duda que tengan los participantes de esta sociedad se dan a conocer dentro de un respeto por el sacrificio llevado en este momento por algunos de los participantes, a su vez se hace notar que esta sociedad tiene una directiva vigente reconocida por la mayoría de sus socios accionistas inclusive por las autoridades regionales las cuales nos miran con mucho respeto y consideración. La Directiva.” c) El Acta de esta Junta Extraordinaria de Accionistas aparece reducida a escritura pública, en dos oportunidades, primero en Notaria de Néstor Araya, el 15 de diciembre de 2007 (Repertorio 4173-2007) y luego en Notaria de nombre reservado, el 30 de mayo de 2017 (Repertorio 1970-2017). d) La inscripción de esta modificación del Directorio se practicó en el Registro de Comercio de Iquique, a fojas 1321 vuelta, con el N° 1298 del año 2007, el 20 diciembre de 2007.

En base a lo anterior expone que la Junta Extraordinaria de Accionistas de 11 de diciembre de 2007, fue convocada por más de un 10% de los socios de SOCOPIN, a través de más de tres publicaciones en un diario local, las que incluso fueron materia de una publicación especial hecha por el “Directorio Provisorio”, a lo menos en edición del 9 de diciembre del Diario 21 de Iquique; su Acta se redujo a escritura pública y luego fue inscrito el nuevo directorio electo en el Registro de Comercio de Iquique, no resultando, en consecuencia, relevante que no se hubiere citado por el Directorio Provisorio, ya que no hubo ocultamiento ni clandestinidad en la convocatoria, siendo ésta incluso retrucada por aviso hecho por el Directorio Provisorio. No resulta menor, señalan, que de los antecedentes agregados al proceso se desprende inequívocamente que desde su constitución los socios de SOCOPIN no ajustaron cabalmente su actuar a los términos de sus estatutos, desde que ni siquiera integraron las acciones en los montos y plazos que originariamente pactaron al momento de su constitución; además, en un primer periodo de seis años, no existen actas de haberse realizado reuniones de Directorio ni Juntas de Accionistas, no se llevaron libros de contabilidad, ni los peritos tuvieron a la vista documentación contable que respaldara los movimientos que se registraron en la cuenta corriente de la sociedad. No existiendo por lo demás, agregan, actividad alguna desplegada en forma paralela por el “Directorio Provisorio” luego de la elección del Directorio que lo fue en la Junta Extraordinaria en análisis del 11 de diciembre de 2007, por lo que la Sociedad continuó su desempeño bajo el nuevo Directorio y sin actividad del anterior.

Los antecedentes agregados a los autos dicen los sentenciadores dan cuenta, además, que las gestiones realizadas por el Directorio electo en la Junta Extraordinaria de Accionistas del 11 de diciembre de 2007, resultaron beneficiosas para la sociedad y por ende para todos sus socios. Así por ejemplo mencionan ocurre con el pago del impuesto territorial, cuando se había anunciado el remate del único inmueble de la Sociedad; la gestión y obtención del cambio de uso de suelo para el inmueble, permitiendo su Loteo, en parcelaciones que han sido utilizadas por todos los socios, como consta del acta de la diligencia de inspección personal del Tribunal; no habiéndose reducido el patrimonio de la sociedad con las cesiones de derechos, desde que los cesionarios pagaron un precio por los derechos que adquirieron, contratos suscritos por escritura pública, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, siendo ocupados los respectivos Lotes por los cesionarios, en el mismo predio ocupado por los integrantes del “Directorio Provisorio” y demás socios, como se desprende de la citada Acta de inspección personal del Tribunal Arbitral, no pudiendo calificarse, sostienen los sentenciadores, tales contratos de actuaciones ocultas.

Conforme a lo anterior concluyen que las diferencias producidas entre los accionistas de SOCOPIN según los términos de la demanda han quedado resueltos de la siguiente manera: a) Respecto al conocimiento de los hechos previos, coetáneos, posteriores a la toma de la dirección y administración de la sociedad Socopin S.A. en el año 2008 por los demandados y/o parte de ellos, y determinación que dicha toma de control de la sociedad fue ilegal porque no se cumplieron los requisitos legales y carecen de validez todos sus actos, reuniones, juntas y decisiones, como los documentos que de que ellos constan, tal como se ha señalado precedentemente la cuestionada junta extraordinaria de accionistas de 11 de diciembre de 2007 fue convocada por más de un diez por ciento de los socios, a través de publicaciones en un diario local con indicación del lugar, día y hora de su realización; habiéndose acreditado, además, que el directorio provisorio tomó cabal conocimiento de tal convocatoria, tanto que gestionó un inserto en el mismo diario local aludiendo a dicha situación. Además, tal como se señaló, el directorio provisorio integrado por los demandantes no realizó ninguna sesión paralela al directorio electo en dicha junta extraordinaria, ni convocó a otra junta ni ordinaria, ni extraordinaria con posterioridad a la ya señalada, a lo que se agrega que el nuevo directorio gestionó y obtuvo el pago de impuesto territorial adeudado, con riesgo de remate del único inmueble de la propiedad; y el decreto Alcaldicio que autorizó el cambio de uso de suelo y loteo del único inmueble de la sociedad; todo lo anterior, con evidente beneficio tanto para los socios demandantes como para los socios demandados. b) En lo referido de los actos de administración realizados en el periodo 2008 a 2016, y verificar si hubo elecciones posteriores en su interior durante este periodo, como también los actos de disposición de derechos de la sociedad; se acreditó en autos las cesiones de derecho en que actuó la sociedad Socopin como cesionaria obteniendo una retribución pecuniaria en cada una de ellas, mediante escrituras públicas debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces, y en que los cesionarios pasaron a ocupar lotes en el único predio de la sociedad, mismo que ocupan los socios demandantes, siendo destacable que entre estos cesionarios se encuentren 28 de los 30 “aportantes” que habían que habían suscrito la escritura pública de 14 de julio de 2003, lo que revela la solución al conflicto derivado de la suscripción de dicho contrato por el “directorio provisorio”, atendido a que trece de dichos “aportantes” demandaron a la sociedad en causa Rol 331-2004 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique; a lo que se agrega que en la junta extraordinaria de accionistas de 19 de mayo de 2016 se aprobaron las memorias que se encontraban pendientes y asimismo, en la junta extraordinaria de accionistas, con la asistencia de todos los socios, se eligió un nuevo directorio. c) Respecto de la auditoria de los recursos manejados por la administración en el periodo 2008 al 2016; sobre este punto debe estarse a lo señalado por el perito contable don nombre reservado, que abarca desde el 2007 al 2016; reiterando que, en la junta extraordinaria de accionistas de 19 de mayo de 2016, se aprobaron las memorias desde el año 2008 al año 2015. d) En cuanto al proceso de Subdivisión Predial del inmueble inscrito a nombre de Socopin S.A.; se ha relacionado precedentemente que se gestionó y obtuvo de la Dirección de Obras Municipales de Alto Hospicio, en primer lugar, el Decreto Alcaldicio de cambio de uso de suelo y la aprobación del plano de subdivisión consecuente, siendo ocupado el inmueble por todos los socios hasta la fecha, más aún cuando el directorio provisorio, integrado por los demandantes, no logró superar la destinación original del uso de suelo que conforme el oficio de fojas 165 de la Dirección de Obras Municipales de Alto Hospicio indicaba “que solo podía destinarse a área verde”, no advirtiéndose ilegalidad, ni habiéndose reclamado la misma por ninguno de los socios respecto del Decreto Alcaldicio número 2711/2013.

TERCERO: Que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación, en general, es de derecho estricto, naturaleza que se refrenda si se tienen en cuenta las exigencias que, respecto de su interposición, se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

CUARTO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente, si bien menciona como infringidos los artículos 41, 42, 45, 46 y 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, no explicita de manera debida en qué consisten los errores de derecho que habría cometido la sentencia cuestionada; sino que plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, sin desarrollo alguno de las supuestas infracciones sobre las que sustenta su petición; de suerte que, al incurrirse en la inobservancia indicada, se obstaculiza a este Tribunal para resolver sobre la correcta aplicación de derecho.

Por su parte, al no dar cumplimiento a la primera de las exigencias previstas en la disposición legal citada del Código de Enjuiciamiento Civil, menos aún puede considerarse que acontece con el segundo requisito, esto es, el de explicar debidamente de qué modo ese o esos yerros tienen injerencia esencial en lo resuelto.

QUINTO: Que, no obstante lo anterior, es del caso además señalar que las alegaciones del impugnante pugnan con los hechos que han sido determinados en el fallo cuestionado. Y al respecto, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.

SEXTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación sustancial será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo deducido por el abogado Hugo Vilches Fuentes, en representación del demandante principal, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase vía interconexión, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 244.171-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado P., por estar con comisión de servicios y el Ministro Suplente señor Crisosto G., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de febrero de 2025.