Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3201-20256 mar 2025

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
6 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1874-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 1138-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 782
Descriptores
Decisiones contradictorias · Excepción de cosa juzgada · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se configura la causal · Rechaza excepción · Límites y deslindes de la propiedad · Correcta aplicación del derecho · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3201-2025, 6 de marzo de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero Que en este procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el Rol Nº C-1138-2020, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado de trece de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la excepción de cosa juzgada y la demanda de precario.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias.

Argumenta que el vicio se configura en atención a que en los considerandos 15º y 16º de la sentencia de segunda instancia (sic), se da por acreditado que existe incongruencia entre los deslindes registrados en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y la materialización de aquellos, agregando que, sin embargo, en su motivo 18º define que no es posible concluir que se cumplan los requisitos para el éxito de la acción interpuesta; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas.

Tercero: Que, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invoca, pues el recurrente al fundar el recurso alude a los razonamientos entregados para rechazar la demanda, sino que -además- aquella no se configura. Efectivamente, ello no ocurre, toda vez que la sentencia recurrida confirma pura y simplemente aquella de primer grado, la que, a su vez, también contiene una sola decisión en torno a si concurren o no los presupuestos que hacen procedente el acogimiento de la pretensión.

Cuarto: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 686, 687, 700, 724, 1698, 1700, 1702, 2194, 2195 y 2505 del Código Civil; 144, 425, 686 y 767 del Código de Procedimiento Civil; y, 31, 32 y 52 Nº2 del Reglamento Conservador de Bienes Raíces.

Refiere que en el caso se verifican los dos primeros requisitos de la acción interpuesta, sin que exista duda respecto a que porción del inmueble de propiedad de su parte se encuentra ocupada por los demandados, añadiendo que los deslindes de los predios en cuestión están claramente definidos. Asevera que lo concluido en la sentencia recurrida, permite postular que la sola circunstancia de existir predios vecinos, constituye título suficiente, haciendo improcedente la acción de precario al suponer un título inexistente.

Por otro lado, asevera que tampoco es posible conciliar lo decidido con las leyes que rigen la adquisición, transferencia y posesión de la propiedad raíz, en tanto presumen un conflicto de deslindes que no fue alegado; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas.

Sexto: Que la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son ratificados en alzada, al rechazar la demanda, determinó que la parte demandante es dueña del Lote 47 A, y los demandados dueños del Lote 47 B, ambos resultantes de la subdivisión de la Parcela 47 del Proyecto de Parcelación El Melón, añadiendo que la materialización actual de los deslindes no corresponde a los señalados en el plano de subdivisión. Seguidamente, razona que la restitución de la cosa intentada en virtud de la acción de precario, encuentra justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma y, que -además- aquello consiste en una situación de hecho; así, concluye que “al tratarse de predios colindantes con diferencias en sus cabidas y deslindes, no podemos afirmar que estemos ante una mera situación de hecho que el demandante haya soportado y respecto de la cual el demandado reconozca dominio ajeno; debiendo por tanto substanciarse esta controversia por las vías jurídicas que correspondan.”

Séptimo: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de los argumentos entregados se desprende la improcedencia de la acción para zanjar cuestiones relacionadas con los límites o linderos de una propiedad; efectivamente tal como esta Corte lo ha señalado en otras oportunidades, la discusión sobre la cabida de ambos predios y si en definitiva la porción reclamada es de propiedad de la actora, excede el marco de la discusión permitido por la acción intentada (C.S. Rol Nº 66.278-2021 y 71.600-2021).

Octavo: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintidós de enero último, dictada por la Corte de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.201-2025.