Fisco de Chile
- Fecha
- 7 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1822-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5621-2019
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 983, 984, 986, 995, 1182, 1264, 1269
Código de Procedimiento Civil: art. 785 - Descriptores
- Fisco de Chile · Concesión de posesión efectiva · Derecho de representación · Sucesión intestada · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Acción de petición de herencia · Definición legal · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 222900-2023, 7 de marzo de 2025, «con Consejo de Defensa del Estado»
Historia del caso
En el mismo rol 222900-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 7 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Lo razonado en las motivaciones segunda a sexta del fallo de casación que antecede, que se tienen como parte integrante de este fallo.
2° Que, la acción de petición de herencia está consagrada en el artículo 1264 del Código Civil, que dispone que “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)”.
La doctrina la ha definido como “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal sea contra quien la posea en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero”. (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo III, Tercera Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 1126).
3° Que, en opinión de las demandantes, la demandada tendrían la calidad de falso heredero, desde que los actores tienen la calidad de herederos universales de la causante, doña nombre reservado, concurriendo a la herencia en representación de la madre de los actores, doña nombre reservado, según lo prescrito por los artículos 984 y 1182 N°1 del Código Civil, sin que constituya un obstáculo que se haya concedido la posesión efectiva de la herencia a la demandada, según consta en Resolución Exenta N°6187 del Registro Civil, dictada el 15 de febrero de 2016.
4° Que, son hechos de la causa, ya sea por no haberse controvertido o, por encontrarse debidamente acreditados, los siguientes:
a) Los actores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, son hijos de doña nombre reservado y de don nombre reservado, ambos fallecidos, en los años 1991 y 1989, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento que corren bajo el folio 84;
b) La madre de los actores, doña nombre reservado era la única hija de doña nombre reservado y de don nombre reservado, este último, fallecido en el año 1941, como consta en los documentos aportados en el folio 84 y de la libreta de familia, adjuntada en el folio 89;
c) Doña nombre reservado, estando viuda, adquirió el día 10 de julio de 1964, la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrita a fojas 3047, N°3809 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente a ese año, tal como aparece en el certificado emanado de dicho auxiliar de justicia, que corre en el folio 85;
d) Al momento de fallecer la causante señora nombre reservado, en el año 1996, habían fallecido tanto su cónyuge, en 1941, como su única hija en el año 1991, madre de los cuatro actores, lo cual emana de los certificados que constan en el folio 84;
e) Al Fisco de Chile se le otorgó la posesión efectiva de doña nombre reservado el día 15 de febrero de 2016, por Resolución Exenta N°8167. En el inventario de bienes declarado en dicha gestión, se incluyó el inmueble singularizado en la letra c) precedente;
f) Si bien consta de los antecedentes que la señora nombre reservado otorgó, en su momento, un testamento, las actoras no lo hicieron valer en el proceso.
5° Que, por su parte, ha de considerarse que los hechos acreditados en el juicio no fueron desvirtuados por la demandada, la que no aportó prueba alguna al proceso.
Asimismo, corresponde indicar que la acción ejercida por las actoras es la de petición de herencia, sustentada en las normas relativas a la sucesión intestada.
6° Que, asentado lo anterior, corresponde analizar las normas atingentes al proceso y vigentes a la época del fallecimiento de la causante.
En primer lugar, corresponde considerar lo dispuesto por el artículo 983 del Código Civil, vigente en el año 1996, momento en que se abrió la sucesión, que establece el orden de sucesión intestada de los: descendientes legítimos, ascendientes legítimos, colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales, sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente; el adoptado en su caso; y el Fisco.
De lo expresado fluye que el Fisco sólo podía suceder, en caso de ausencia de todos los herederos indicados.
7° Que, el artículo 984 del citado código dispone: “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación”.
En el caso de la causante, al fallecer la señora nombre reservado, aquella era viuda y su única hija había fallecido previamente, dejando a cuatro hijos, los nietos de la causante y demandantes en este juicio. Y según la norma transcrita, suceden, en representación de su madre fallecida, a su abuela materna.
8° Que, el artículo 986 vigente a la época de los hechos establecía que: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos, y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación”.
La norma transcrita confirma lo razonado en el considerando anterior.
Finalmente, el artículo 995 del citado cuerpo legal es taxativo al expresar que: “A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco”.
9° Que, así las cosas, no habiéndose discutido el hecho de que los actores, descendientes de la causante, tenían la calidad de herederos de la sucesión de la señora nombre reservado, por derecho de representación de su madre fallecida, no se cumple entonces el supuesto para la aplicación del artículo 995 del Código Civil, que llama al Fisco en la sucesión de la causante.
10° Que, en cuanto a lo expresado en la contestación, relativo a que los actores no habrían acreditado su derecho a la herencia, ello no es efectivo porque tal como se estableció previamente, la documental ya analizada permitió establecer que los cuatro demandantes son nietos de la causante, hijos de su única hija, fallecida en el año 1991, mientras que la causante murió en el año 1996, lo cual permite concluir que los actores poseen el derecho a concurrir en la herencia sub lite, al ser descendientes legítimos -según las normas de la época-, que concurren en representación de su madre, en la herencia de su abuela.
11° Por lo razonado y las normas legales indicadas, está Corte concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción del artículo 1264 del Código Civil, para que sea acogida, en tanto las demandantes son titulares de derecho en la herencia de su abuela materna, herencia que actualmente es ocupada por la parte demandada según el artículo 995 del Código Civil
12° Que, en lo tocante a la defensa de los demandados, en cuanto a que la acción estaría prescrita, dicha alegación será desechada, en virtud de los argumentos desarrollados en la sentencia de casación que antecede, debido a que la notificación de la demanda originaria interrumpió la prescripción de los 5 años del artículo 1269 del Código Civil.
13° Que, en virtud de todo lo reflexionado, está Corte hará lugar a la demanda de petición de herencia, tal como se dirá, a continuación.
14° Que, no se condenará en costas a la parte demandada, por gozar aquella de privilegio de pobreza.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en las normas citadas y los artículos 144, 160, 170, 186, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de uno de octubre de dos mil veintidós y en su lugar se declara que:
a) Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada;
b) Se acoge la acción de petición de herencia formulada en el folio 1 y rectificada en el folio 48, declarándose que los actores son los herederos universales en la herencia de doña nombre reservado, disponiéndose la eliminación del Fisco de Chile como tal;
c) En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°8167, de 15 de febrero de 2016, dictada por el señor Director Regional Metropolitano de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, inscrita bajo el Nº10357, del año 2016 del Registro Nacional de Posesión Efectivas, ordenándose además la cancelación de las inscripciones, sub inscripciones o anotaciones conservatorias que hubieren surgido a raíz de aquella Resolución administrativa, en especial, la inscripción de la posesión efectiva otorgada mediante la resolución que se deja sin efecto y la especial de herencia que se hubiere inscrito, en relación con el inmueble ubicado en domicilio reservado, originalmente rolante a fojas 3047, N°3809, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel correspondiente al año 1964, las cuales, de existir, quedan sin efecto;
d) Cada parte soportará sus costas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante don Álvaro Vidal Olivares.
N° 222.900-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Zepeda, por haber concluido el período de suplencia.