Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 7 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Consejo de Defensa del Estado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1822-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5621-2019
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Interrupción · Error de derecho · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Concesión de posesión efectiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cómputo del plazo de prescripción · Acción de petición de herencia · Sentencia de reemplazo · Documento original
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 222900-2023, 7 de marzo de 2025, «con Consejo de Defensa del Estado»
Historia del caso
En el mismo rol 222900-2023
- Casación en el fondo Fisco de Chile 7 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N°5.621-2019, caratulados “nombre reservado / Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la acción de petición de herencia, en todas sus partes y sin costas.
Apelada esta decisión por la parte demandante, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la demandante y recurrente denuncia como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 1264, 1269, 2514 y 2515 del Código Civil; b) el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y c) los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
En el primer acápite del recurso y luego de esbozarse una cronología de los hechos, se citan los considerandos sexto y octavo de la sentencia de primer grado, párrafos primero y quinto respectivamente, calificando de erróneo el razonamiento del tribunal, debido a que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, el verdadero heredero tiene derecho a accionar en contra del falso heredero, a menos que la acción expire en el plazo de 10 años, salvo el caso previsto por los artículos 704 y 2515, ambos del cuerpo legal citado, conforme con los cuales, sí el falso heredero está de buena fe y tiene como justo título el decreto de posesión efectiva, el plazo es de 5 años para la extinción de la acción.
Al respecto, señala que la posesión efectiva de doña nombre reservado se concedió al Fisco, por medio de gestión administrativa tramitada ante el Servicio del Registro Civil, el día 15 de febrero de 2016, mediante la Resolución Exenta N°8167, mientras que la acción de petición de herencia se presentó el 16 de agosto de 2019, que fuera notificada el 12 de agosto de 2020, interrumpiéndose así el término de la prescripción, por lo cual, lo razonado por los sentenciadores, en lo relativo a las normas citadas sería errado.
La segunda alegación del recurso se refiere al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que el tribunal de fondo le asigna a la disposición legal. Entiende el recurrente que la regla allí contenida es una de carácter procesal, que permite al demandante ampliar, modificar o rectificar la demanda, manteniendo su esencia, hasta antes de su contestación; ampliación, modificación o rectificación que se considera como una nueva demanda para el solo efecto de su notificación. Una regla como esta, en ningún caso priva a la demanda originaria, de sus efectos sustantivos y procesales, porque esta es una sola, razón por la cual constituye un error de derecho el considerar como hito determinante de la interrupción a la notificación de la ampliación, modificación o rectificación de la demanda, y no a la notificación de la demanda originalmente presentada. De haberse aplicado correctamente la norma, se habría concluido que la interrupción se produjo válidamente, antes de transcurrir los cinco años.
En el tercer capítulo del recurso se transcriben las motivaciones undécima y duodécima de la sentencia de primer grado, que priva de valor a la notificación de la demanda hecha el 12 de agosto de 2020, cuya validez no fue discutida en el proceso, ni tampoco fue declarada nula. Por esta razón, considera que se ha cometido un grave error en la aplicación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, según los cuales, la interrupción civil de la prescripción se produce por la demanda notificada de forma legal. Al haberse dictado la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva a la demandada, el 15 de febrero de 2016 y notificado válidamente la demanda el 12 de agosto de 2020, ha de concluirse necesariamente que esta actuación judicial tuvo lugar antes de haber transcurrido el término de prescripción, produciéndose su interrupción civil. De haberse entendido las cosas de esta manera, el tribunal de alzada debió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la contraria y, en su lugar, acoger, en consecuencia, la demanda.
Concluye, solicitando que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la actora y recurrente, resulta necesario considerar los antecedentes más relevantes de este proceso, en el que recae el presente recurso de nulidad.
a) Con fecha 16 de agosto de 2019, doña nombre reservado, en representación de la sucesión, formada por Raúl, Beatriz y Eugenia, todos de apellidos nombre reservado, ejerce la acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile. Expresa que el 6 de junio de 1996 murió nombre reservado, dejando un testamento solemne, otorgado el 29 de enero de 1992, en el cual declaró haber estado casada, en únicas nupcias, con nombre reservado, a esa fecha fallecido y habiendo tenido una única hija, nombre reservado, también fallecida, el 12 de diciembre de 1991, quien se casó en septiembre de 1958 con Bernardo nombre reservado, fallecido el 26 de junio de 1989, por lo cual concluye erróneamente no tener herederos forzosos, puesto que a la fecha tenía cuatro nietos -los actores en los autos-, según lo previsto por el artículo 1182 N°1 del Código Civil.
Expresa que en el mencionado testamento se instituyó heredera universal a nombre reservado y que entre sus bienes, está la propiedad ubicada en domicilio reservado, en la cual vivía su nieta, la actora y su familia, inmueble inscrito a fojas 3047, N°3809 del Registro de Propiedad del año 1964.
Añade que el 10 de febrero de 2016, a través de la Corporación de Asistencia Judicial, la actora, como heredera testamentaria, solicitó la posesión efectiva testada de su abuela, ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, rol V-18-16, oficiándose al Registro Civil, declarando que no existía cónyuge sobreviviente ni hijos inscritos y, además, que, el 7 de enero de 2016, se concedió administrativamente la referida posesión efectiva, mediante la Resolución Exenta N°6187, de 15 de febrero de 2016, debidamente inscrita en el Registro Nacional, N°10.357 de ese año.
De esa manera, se enteró que la posesión efectiva de su abuela se había concedido al Fisco, razón por la cual el tribunal civil no hizo lugar a lo pedido. Enfrentada a esta negativa, se dirigió, el 28 de marzo de 2017, a Bienes Nacionales, solicitando una suspensión para que el Fisco interrumpiera, por el plazo de 6 meses, el plazo para inscribir.
Cita los artículos 996, 999 y 980 del Código Civil y expresa que, al existir testamento válidamente otorgado, el Registro Civil era incompetente para otorgar la posesión. Invoca, además, los artículos 984 y 1182 N°1 del citado cuerpo legal, al ser los actores herederos universales de la causante, que concurren a la sucesión en representación de su madre. Además, cita el artículo 1264 del código sustantivo, en cuanto a la acción deducida alegando que la actora tiene legitimación activa en su calidad de heredera testamentaria de acuerdo con el artículo 877. Sin embargo, por lo que toca a la prescripción de la acción, alega que según el artículo 1269 y solicita, en definitiva, que se reconozca su calidad de herederos universales y se deje sin efecto la resolución exenta que concedió administrativamente la posesión efectiva y, por consiguiente, la cancelación de las inscripciones respectivas.
b) La demandada fue notificada de la demanda el día 12 de agosto de 2020 y, según consta en el folio 27, opone la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no consta la representación en la que comparece la actora, respecto de sus hermanos;
c) El 24 de febrero de 2021 el tribunal a quo acogió la excepción dilatoria opuesta y ordenó subsanar el vicio alegado;
d) El 26 de marzo de 2021, según consta del folio 39, un nuevo apoderado de la demandante expresó que, al no estar contestada la demanda, venía en modificarla, según lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la actora ya no comparece por sus hermanos, sino que son los cuatro hermanos quienes accionan, ahora, como herederos universales.
El tribunal tuvo por rectificada la demanda en el folio 41, el 7 de abril de 2021;
e) El 15 de abril de 2021 se notifica personalmente al representante legal de la demandada de la acción de petición de herencia;
f) Con fecha 4 de mayo de 2021 la demandada deduce la excepción dilatoria del artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, desde que los actores aluden a la existencia de un testamento, sin embargo, reclaman en calidad de herederos universales;
g) En el folio 47 consta la resolución de 12 de mayo de 2021, por la cual el tribunal a quo anuló de oficio lo resuelto el 15 de abril de ese año, en el folio 41 y la notificación del día 15 de abril, al no existir claridad sobre qué fue lo notificado, además de que el demandado opuso excepciones dilatorias, por segunda vez. Por lo anterior, a la presentación del folio 39 se le proveyó que no ha lugar, por improcedente, sin perjuicio de la obligación del actor, de rectificar la demanda, tal como se ordenó al acogerse la excepción dilatoria del folio 27.
Lo anterior fue cumplido por la parte demandante el 13 de mayo de 2021 y el día 19 de ese mes se tuvo por subsanado el vicio;
h) El 20 de mayo de 2021, folio 48, la parte demandante rectificó su demanda, omitiendo toda referencia al testamento otorgado por la causante, a lo cual proveyó el tribunal a quo, el 26 de ese mes, folio 49, que “estese a lo resuelto con fecha 19 de mayo de 2021 en el cuaderno de excepciones dilatorias.”;
i) El 27 de mayo de 2021, en el folio 50, repuso el actor de lo resuelto por el tribunal en el folio 49;
j) En el folio 51, el 31 de mayo de 2021 contestó la demanda, negando los hechos, además de expresar que la acción debió entablarse en contra del “falso heredero” cuyo no es el caso, puesto que, según el artículo 1264 del Código Civil, el Fisco es llamado en las herencias intestadas, además de lo previsto en el artículo 983 del mismo cuerpo legal, por lo cual no es correcto considerarlo falso heredero, en los términos del artículo 995 del código sustantivo.
Añade que la posesión efectiva se hizo dentro de un procedimiento de denuncia de herencia vacante, habiendo muerto la causante el 6 de junio de 1996; y que recibida la denuncia, según el D.L. N°1939 de 1977, se investiga y se oficia al Registro Civil, para que informe acerca de la existencia de familiares consanguíneos, luego de lo cual, el 7 de enero de 2016 pidieron administrativamente la posesión efectiva y se concedió el 15 de febrero del mismo año, sin que se cumplan requisitos para la procedencia de de la acción, razón por la cual, la acción debiera rechazarse;
k) Según el folio 54, el 15 de junio de 2021 el tribunal acogió la reposición deducida por los actores considerando que “…antes de la contestación de la demanda, la demandante podrá ampliar o rectificar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 y 261 del Código de Procedimiento Civil” y, en consecuencia, tuvo por rectificada la demanda, en los términos expuestos y ordenó notificar según lo previsto en el artículo 261 inciso 2° del mismo código;
l) En los folios 59 del cuaderno principal y 11 del cuaderno de excepciones dilatorias, consta la notificación realizada a la demandada, el 9 de julio de 2021, respecto de lo obrado en el proceso, en especial, de la rectificación de la demanda del folio 48;
m) En el folio 60, consta la contestación de la demandada, en iguales términos a lo expresado en el folio 51, con la salvedad que se alegó, además, la excepción de prescripción de cinco años, término que habría transcurrido el 15 de febrero de 2021;
n) Por sentencia de fecha 1 de octubre de 2022, el tribunal a quo acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, sin costas;
o) El actor apeló de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de 1 de septiembre de 2023, la confirmó.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, la señora juez a quo, para acoger la excepción de prescripción y rechazar en definitiva la demanda, estableció en primer término que la posesión efectiva de la herencia de doña nombre reservado fue otorgada al demandado vía administrativa, mediante la Resolución Exenta N°8167, de 15 de febrero de 2016 y que dentro de los bienes quedados a su fallecimiento se encuentra el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 3047, N°3809 del Registro de Propiedad del año 1964 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Luego, singularizó la prueba rendida por la actora, puesto que la demandada no aportó prueba al proceso y luego indica que, conforme con los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita. En la motivación undécima se indica que si bien la acción se interpuso el 16 de agosto de 2019 y fue notificada el 12 de agosto de 2020, lo cierto es que aquella fue rectificada el 20 de mayo de 2021 y, según lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dicha modificación debe ser considerada como una nueva demanda, para los efectos de su notificación, lo que se produjo el 9 de julio de 2021, fecha que la sentenciadora considera, para los efectos del cómputo respectivo, el cual se inicia el día en que se otorgó la posesión efectiva al Fisco, el 15 de febrero de 2016. Por ende, al haber expirado el término de los cinco años el 15 de febrero de 2021, concluye que, a la fecha en que se notificó la demanda rectificada, el mencionado término de cinco años había transcurrido, por lo cual dicha notificación no pudo interrumpir la prescripción, razón por la cual acoge la excepción deducida y rechaza la demanda, omitiendo el análisis de la concurrencia o no de los requisitos de la acción.
CUARTO: Que, de todo lo indicado, se desprende que el quid del asunto a resolver radica en determinar si la notificación de la demanda en su versión originaria interrumpe o no la prescripción de la acción de petición de herencia o, por el contrario, la notificación, en este caso, que ha de considerarse para efectos de la interrupción es aquella de la demanda rectificada.
QUINTO: Que, respecto de la interrupción de la prescripción, esta Corte ha dicho que: “Los términos recurso judicial y demanda judicial que emplea el Código Civil en el artículo 2503 no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento denomina el escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce. Por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho, demanda judicial, recurso judicial, han de entenderse en el sentido más amplio, como es toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener y resguardar un derecho amagado, por cuanto las disposiciones que tienen la finalidad enunciada deben extenderse a todos los casos respecto de los cuales existan los mismos principios que informan el régimen jurídico de la institución de la prescripción” (C. Suprema, 28 julio 1955, R., t. 52, sec. 1ª, p. 185).
De esta manera, esta Corte ha entendido que, para los efectos de la interrupción civil de la prescripción, debe entenderse la frase “demanda judicial”, utilizada por el legislador en el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, en su sentido más amplio, como todo acto o gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales, a fin de gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando cualquier el medio procesal para ejercitar su acción.
SEXTO: Que, así las cosas, se concluye que los sentenciadores han hecho una errada aplicación del derecho al resolver como lo hicieron, interpretando el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Quiere decir que, conforme el criterio de esta Corte, la interrupción de la prescripción, en este caso, tiene lugar al notificarse válidamente la demanda en su versión originaria.
Al plantear las cosas de esta manera, al haberse notificado el 12 de agosto de 2020, antes de transcurrir los 5 años de acuerdo con el artículo 1269 del Código Civil, contados desde la concesión administrativa de la posesión efectiva de la herencia de doña nombre reservado, concretamente sólo había transcurrido cuatro años, cinco meses y 27 días desde esa fecha.
Es en esa fecha que el demandado toma conocimiento, al notificarse válidamente la demanda de acción de petición de herencia, sin que en nada incida el hecho que la notificación de la demanda rectificada haya sido anulada de oficio por el tribunal a quo, mas sí al noticiársele la demanda, opuso una excepción dilatoria que consta en el folio 27.
Por otro lado, y si bien luego de subsanada la acción, a raíz de la dilatoria acogida, la demandante procedió a rectificar su demanda, en los términos del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que se mantuvieron inalteradas tanto las partes en el pleito, como el objeto pedido y la causa de pedir, variando únicamente la fuente del derecho reclamada; en este caso, tratándose de una acción de petición de herencia, se modificó la petición, fundada en una herencia en parte testada y en la otra intestada, por pedir, concretamente, un derecho sustentado en una sucesión intestada, de lo cual debe concluirse, de manera indefectible, que la primera notificación realizada en el proceso, el día 12 de agosto de 2020, según los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, apareja la interrupción de la prescripción de la acción incoada.
SÉPTIMO: Que, por las razones indicadas, esta Corte acogerá el recurso de casación sustantivo, por entender que la sentencia impugnada vulnera las normas sustantivas que disciplinan la interrupción de la prescripción, particularmente, los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, vulneración que tiene influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, debido a que, de haber adjudicado el efecto interruptivo a la notificaciónde la demanda originaria, la excepción de prescripción habría sido rechazada, pronunciándose sobre el fondo de asunto, la acción de petición herencia..
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Francisco Javier de la Barra Quintana, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde, conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Álvaro Vidal Olivares.
N° 222.900-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Zepeda, por haber concluido el período de suplencia.