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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14302-202417 mar 2025
Fecha
17 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 240-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2981-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 303, 308
Descriptores
Excepción dilatoria · Nulidad procesal · Nulidad de oficio · Ineptitud del libelo · Deja sin efecto lo obrado · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Subsanar observaciones · Tener por no presentada la demanda · Apercibimiento no autorizado por ley · Resolución que hizo efectivo el apercibimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14302-2024, 17 de marzo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol C-2981-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de ocho de enero del año dos mil veinticuatro, el tribunal decidió hacer efectivo un apercibimiento y tener por no presentada la demanda.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de trece de marzo del año dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como lo ha señalado esta Corte en casos anteriores, como cuestión previa a toda otra reflexión, se debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado.

SEGUNDO: Que durante el examen de los antecedentes esta Corte ha advertido un error en la tramitación de índole procesal, que debe ser corregido, según se explicará.

TERCERO: Que, en efecto, el estudio de los antecedentes determina los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa:

a) El 1 de agosto del año 2023 se presentó demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, pidiendo los montos que expresa la propia demanda de folio 1.

b) El 12 de octubre del año 2023, la parte demandada opone excepción dilatoria de ineptitud de libelo, fundamentada en que la demanda no expresa con claridad los montos pedidos como perjuicios.

c) Por resolución de 23 de octubre del año 2023, se tuvo por interpuesta la excepción y se dio traslado a la parte demandante.

d) Que la parte demandante no contestó el traslado.

e) Por resolución de 21 de diciembre del año 2023, el tribunal a quo decide acoger la excepción dilatoria opuesta, señalando que debe subsanarse en la demanda los defectos del artículo 254 n°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, dentro de quinto día bajo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda (énfasis agregado en esta oportunidad).

f) Que, por escrito de 29 de diciembre de 2023, y reiterado por presentación de 5 de enero del año 2024, la parte demandada pide al tribunal hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentada la demanda atendido que el actor no subsanó los vicios de la demanda.

g) Finalmente, por resolución de 8 de enero del año 2024, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda.

CUARTO: Que, los artículos 303 a 308 del Código de Procedimiento Civil regulan las excepciones dilatorias indicando cuáles son, la oportunidad para deducirlas, la forma de su tramitación y las consecuencias que acarrea en caso de acogerlas o rechazarlas.

Así las cosas, es importante destacar que el artículo 308 del citado compendio de normas señala “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada”.

Consecuentemente, se colige que solo existe plazo legal de diez días para contestar la demanda en el caso que se deseche la excepción dilatoria deducida o el demandante haya subsanado el vicio en que incurrió eventualmente el libelo; pero, para el caso que acogida que fuere la excepción dilatoria, la ley no establece un plazo para que el demandante corrija o subsane su demanda, sin perjuicio de la procedencia del abandono del procedimiento por inactividad del actor.

QUINTO: Que, advierte esta Corte, que no existe norma en que pueda asilarse el tribunal de primera instancia para apercibir al actor a tener por no presentada la demanda, ya que las sanciones procesales por regla general son de derecho estricto.

SEXTO: Que, en virtud de lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la dictación de la resolución en la parte que apercibió al actor a tener por no presentada la demanda y luego decidió hacer efectivo el apercibimiento, atendido que ha existido un grave error de procedimiento.

Luego, corresponde que la causa quede en estado que el demandante subsane los defectos de la demanda, sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio lo obrado en autos desde la resolución de veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés -solo en la parte que apercibe al actor a tener por no presentada la demanda- y la de ocho de enero del año dos mil veinticuatro, debiendo el tribunal a quo proceder a dejar la causa en estado de subsanar los vicios de la demanda.

Atendido lo resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte solicitante.

Redacción a cargo del ministro suplente señor Crisosto.

Regístrese y devuélvase

N° 14.302.2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O