Principio de trascendencia
- Fecha
- 18 de marzo de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 52-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 902-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Principio de trascendencia · Tercería de posesión · Tramitación incidental · Rechazo de plano · Nuevo juicio · Infracción al debido proceso · Obligación de dar tramitación a la acción · Nulidad procesal de oficio · Deja sin efecto la resolución · Principio de la extensión · Tribunal no inhabilitado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18227-2024, 18 de marzo de 2025, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 902-2016 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado”, mediante sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, el juez titular de ese tribunal rechazó de plano la tercería de posesión interpuesta por nombre reservado.
La tercerista impugnó lo decidido mediante recurso de apelación y por resolución de tres de mayo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó con costas.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por los demandados.
SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:
1.- Que con fecha 5 de octubre de 2023 comparece nombre reservado y deduce tercería de posesión en contra de Copeval S.A. y de nombre reservado, la que funda en que se inició juicio ejecutivo en contra de su cónyuge, con el objeto de obtener el pago de sus acreencias, más intereses y costas. Menciona que se despachó mandamiento de ejecución y embargo en su contra, sin embargo, éste se practicó sobre bienes que no son de su propiedad, y que indica son los siguientes: 1.- inmueble inscrito a fojas 1038, número 669, año 2011; y 2.- inmueble inscrito a fojas 2138, número 1789, año 2012, ambos del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz.
Hace presente que con el ejecutado se encuentran separados de bienes, en su oportunidad se disolvió la sociedad conyugal y se la liquidó, adjudicándose ella los inmuebles individualizados, por lo que debe presumirse no sólo su posesión sobre ellos sino además su dominio, a lo que agrega que el inmueble donde se practicó el embargo corresponde a su residencia.
2.- Que por resolución de 20 de octubre de 2023 el juez a quo rechaza de plano la tercería. Para llegar a dicha decisión razona que “atendido que con fecha 17 de agosto de 2023, la demandante de autos, a folio 141 del cuaderno de apremio, acompaña copia de la inscripción con vigencia del denominado LOTE TRES RAYA B, que es el resto del sitio número tres del Proyecto de Parcelación San Ramón, ubicado en la comuna de Chépica, Provincia de Colchagua, Sexta Región, donde consta una anotación marginal de cancelación de la inscripción con la que se fundamenta el dominio de esta tercería de posesión. Cancelación que como consta, fue ordenada por resolución de fecha 13 de marzo de 2023, en causa rol C-1281-2019, de este Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, y estando atentos que en la tercería de posesión el hecho que debe probarse es la efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, estaba en posesión del tercero opositor, cuestión que no se verifica en autos, al no poseer tanto a la fecha del embargo como a la fecha del remate posesión inscrita la tercerista sobre el inmueble objeto de la tercería tantas veces citada, conduce necesariamente a resolver el rechazo de esta tercería”
3.- La tercerista apeló en contra del referido fallo y por determinación de 3 de mayo del año 2024 la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo confirmó.
TERCERO: Que esta Corte ha resuelto que si bien las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (como sería en este caso la de posesión) están sujetas a tramitación incidental, no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por cuanto las partes de éste son distintas y es otro el conflicto jurídico, teniendo el carácter de sentencia definitiva la resolución que pone fin a dicho juicio.
CUARTO: Que de lo anterior se desprende que la tercería de posesión deducida con fecha 5 de octubre del año 2023 por nombre reservado no pudo ser rechazada de plano por el tribunal, sino que debió haberse dado traslado a los demandados y haberse recibido a prueba en caso de haber existido hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
QUINTO: Que, en el orden substancial corresponde interpretar las normas procesales con el objeto de permitir el efectivo ejercicio de las garantías procesales, puesto que, de lo contrario, al contravenir principios básicos, como son los que aseguran el contradictorio y la igualdad de armas, como precisamente ha acontecido en el caso de autos.
SEXTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
SÉPTIMO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, enero-junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que el que fue establecido en la ley.
El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que, aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
OCTAVO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al haberse rechazado de plano la tercería de posesión los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a la parte tercerista, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales del debido proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.
Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
Anular de oficio todo lo actuado en el cuaderno de tercería de posesión deducida con fecha 5 de octubre de 2023, debiendo el juez a quo no inhabilitado proveer la demanda de tercería como en derecho corresponde, dándole la debida tramitación.
En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por la abogada Claudia Maldonado Allende, en favor de la tercerista de posesión.
Regístrese y devuélvase vía, interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza.
N° 18.227-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.