Carga de la prueba
- Fecha
- 19 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3764-2024
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7552-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción de precario · Contrato de mandato · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Mandato extinguido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41361-2024, 19 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41361-2024
- Casación en el fondo Carga de la prueba 19 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-7552-2022 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio sumario por demanda de precario, el tribunal a quo, por sentencia de veinte de diciembre del año dos mil veintitrés, acogió la demanda y ordenó la restitución del bien inmueble a los demandantes.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de uno de agosto del año dos mil veinticuatro, revocó lo que venía decidido, y dispuso en cambio rechazar la demanda de precario.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe el artículo 2195 del Código Civil, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la normativa correspondía confirmar el fallo en alzada y acoger la demanda de precario.
Argumenta, fundamentalmente, que se produce un error de derecho en el fallo recurrido al menos en dos aspectos. El primero, porque se da una relevancia sobremedida a la relación de parentesco lejana entre las partes y, en segundo lugar, porque el mandato de administración que invocó la demanda no tiene la aptitud para enervar el requisito de mera tolerancia del dueño.
Sobre la alegación relacionada al parentesco, sostiene que, si bien la Corte Suprema ha rechazado las acciones de precario cuando la parte demandada invoca una relación de parentesco, en el presente caso no se debería aplicar ese criterio, ya que el parentesco entre las partes corresponde a primos en cuarto grado, por lo que la cercanía es bien lejana, lo que conlleva a no aplicar este citado criterio.
Luego, señala que la demandada invocó en juicio un mandato de administración sobre la propiedad en cuestión, que otorgó la madre de los demandantes al padre de la demandada. Aclara que tanto el mandante como el mandatario a la fecha están fallecidos, por lo que no puede prestarse atención a un mandato expirado y que por lo demás solo tenía fines de administración.
Finalmente, pide que se invalide la sentencia recurrida y luego se dicte una de reemplazo por la que acoja en todas sus partes la demanda de precario.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 29 de julio del año 2022, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deducen demanda de precario en contra de nombre reservado, pidiendo la restitución del bien inmueble que la demandada ocupa solo por mera tolerancia de los dueños.
· Afirman que son dueños de la propiedad ubicada en domicilio reservado de la Comuna de Maipú, el que a la fecha está siendo ocupado sin autorización por la parte demandada.
b) Con fecha 12 de octubre del año 2022, se notificó personalmente de la acción a la demandada en el inmueble cuya restitución se solicita.
c) Que en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no contestó la demanda por lo que dicho trámite se evacuó en rebeldía. Sin perjuicio de ello, compareció en la secuela del juicio e indicó que la anterior dueña del inmueble, o sea la madre de los demandantes, le entregó a su padre un mandato de administración respecto de la propiedad ahora discutida.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, indica en su considerando séptimo que, al tenor del estampado receptorial que dio cuenta de la notificación de la demanda, se puede tener por acreditado que la demandada efectivamente ocupa el bien inmueble. Luego, en su considerando octavo, señala que conforme al mérito de la documental aportada se puede tener por acreditado que los demandantes son dueños de la propiedad que se pide restituir por esta vía.
En su considerando noveno indica que al tenor de la prueba acompañada por la demandada se puede corroborar que la anterior dueña del inmueble -madre de los demandantes- otorgó un poder especial de administración sobre la vivienda de autos al padre de la demandada.
Finalmente, en su considerando décimo y undécimo señala que el título invocado no basta para enervar la condición de ocupación por mera tolerancia de los demandantes, por lo que decide acoger la demanda de precario.
CUARTO: Que, el tribunal de segunda instancia conoció de la apelación presentada por la parte demandada y decidió revocar el fallo en alzada, teniendo presente para ello, en su considerando cuarto, que las partes tienen una relación de parentesco y que además se invocó un mandato de administración sobre la propiedad, por lo que no se dan los presupuestos para acoger el precario, y en cambio revoca y decide rechazar íntegramente la demanda.
QUINTO: Que, sucintamente, los dos cuestionamientos del recurrente son: primero, que el mandato de administración no es un título para sustentar ocupación legítima y, segundo, que la relación de parentesco es lejana por lo que no puede aplicarse este criterio para resolver la litis.
SEXTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia, lo que ha ocurrido en la especie.
SÉPTIMO: Que, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (causas rol N° 29.357-2.019 y 94.766-2.020 entre otras).
OCTAVO: Que, en la especie, el primer reproche corresponde al requisito titulado “que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Para ello, la demandada se hizo valer de un poder especial. De la revisión de dicho documento, titulado “poder especial para administrar la propiedad”, emitido el 26 de octubre del año 2011, aparece que nombre reservado, otorgó poder especial de administración a nombre reservado, “para que en su nombre administre su propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de Maipú. En el ejercicio del mandato el mandatario podrá efectuar todas las operaciones propias de la administración del inmueble y practicar en relación con todas las actuaciones, trámites y diligencias que corresponda ante autoridades, servicios públicos y empresas de servicios y ejercer las atribuciones que en relación a la mantención, cuidado y administración del inmueble puedan corresponder al mandante. En el ejercicio de las amplias facultades podrá dar el inmueble en arriendo, suscribiendo los contratos correspondientes; fijar, cobrar y percibir las rentas de arrendamiento; desahuciar los contratos celebrados o ponerles término en la forma que estime procedente; ejercer acciones para recabar el termino de contratos de arrendamiento que celebre o que la misma mandante haya celebrado o celebre”. Sic.
NOVENO: Que es un hecho que viene asentado y no discutido que la anterior dueña del inmueble era doña nombre reservado, madre de los demandantes, y que nombre reservado era el primo de la anterior dueña y padre de la actual demandada. Además, que doña nombre reservado como nombre reservado, se encontraban fallecidos con anterioridad a la presentación de la demanda.
DÉCIMO: Que, así las cosas, y de la lectura del documento “poder especial para administrar propiedad”, no se advierte que por medio de este documento se confiera un título de ocupación. En otras palabras, doña nombre reservado, por el poder conferido, no facultó a nombre reservado a ocupar o usar el bien inmueble, sino como lo dice su propio texto, se lo facultó para dar en arriendo el bien y percibir las rentas que este genere.
En este escenario, concluye esta Corte que el título invocado por la demandada no tiene la aptitud para enervar el requisito del precario que el actor consienta en la ocupación por mera tolerancia, ya que en su esencia, el propio padre de la demandada (a quien se le dio el poder), nunca tuvo una autorización de ocupación, razón por la cual se ha producido una infracción de ley al artículo denunciado en el recurso, al rechazar una acción que correspondía acoger, ya que los demandantes son dueños del bien inmueble, la demandada lo ocupa, y esa ocupación es por mera tolerancia de los dueños sin que haya título alguno que la demandada pueda oponer a los demandantes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, corresponde indicar que, en todos los casos, al momento de presentarse la demanda el aludido poder especial se encontraba irremediablemente expirado, ya que tanto mandante como mandatario estaban fallecidos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del mérito de lo razonado, resulta inconducente continuar con el análisis del resto de las infracciones denunciadas en el recurso.
DÉCIMO TERCERO: Que el vicio denunciado en el recurso le ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada.
Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado nombre reservado en representación de la parte demandante en contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de uno de agosto del año dos mil veinticuatro, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.
Rol Nº 41.361-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.