- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Imprudencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 43-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 750-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Prevención
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Imprudencia · Responsabilidad extracontractual · Contrato de prestación de servicios médicos · Lex artis ad hoc · Obligaciones concurrentes o in solidum · Víctimas por repercusión · Deber de cuidado y seguridad · Negligencia médica · Clínica · Acto culpable · Acreditación del daño moral · Infracción a la lex artis · Responsabilidad civil médica · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Presupuestos de la responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251296-2023, 25 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 251296-2023
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 25 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
1.- Se reemplaza en el considerando undécimo: a) En el numeral primero, el nombre “Paola” por “nombre reservado”; b) En el numeral segundo, párrafo segundo, la palabra “llano” por “llanto”; c) En el numeral quinto, la expresión “fisilógico” por “fisiológico”.
2.- Se sustituye en el motivo décimo octavo, la palabra “más” por “mas”.
3.- Se reemplaza en el considerando vigésimo segundo, numerando segundo, la expresión “dólares” por “dolores”.
4.- Se suprime en el considerando trigésimo sexto, párrafo primero, parte final, donde dice; “estas serán descartadas por el tribunal…” hasta el punto aparte, y el párrafo tercero del mismo considerando.
5.- Se elimina del considerando trigésimo séptimo, la expresión “la única conducta culposa” y se reemplaza en el mismo párrafo primero, la fecha “31 de enero de 2016” por “31 de marzo de 2016”.
6.- Se suprimen los párrafos segundo y tercero del motivo cuadragésimo segundo; los considerandos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto; la expresión “es decir, únicamente” del considerando cuadragésimo sexto; y, el considerando quincuagésimo.
Y teniendo en su lugar, además, presente:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos tercero, cuarto y del séptimo al noveno del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1°) Que se dejó asentado en el proceso que, entre la paciente nombre reservado y el demandado nombre reservado, los unió un vínculo contractual por ser el segundo el médico tratante de la primera -configurándose la relación médico-paciente- y con ello generándose las obligaciones que emanan de un contrato médico.
En cuanto a la Clínica demandada, y compartiendo el razonamiento y conclusión de la jueza a quo en su considerando vigésimo, también existió un contrato de prestación de servicios médicos, ya que la actora ingresó al centro médico por Urgencias el 30 de marzo de 2016, siendo atendida en su calidad de paciente y existiendo, además un pago de una suma de dinero en la madrugada del día siguiente, para ser hospitalizada y luego intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, permaneciendo en dicho lugar desde su fecha de ingreso (30 de marzo de 2016) hasta el día que se le dio de alta, el 7 de junio del mismo año.
No ocurre lo mismo respecto de los demandantes nombre reservado (ex pareja de la paciente y padre de la hija en común) y de la niña nombre reservado, quienes demandaron por los perjuicios sufridos en sus calidades de víctimas por repercusión, por lo que el único estatuto aplicable en su caso es de la responsabilidad extracontractual, por no existir un vínculo contractual entre ellos y los demandados, como quedó asentado en el proceso. En este sentido, postula el profesor Enrique Barros B.: “No existe contrato […] en la relación del médico con las víctimas de daño reflejo que se sigue de la muerte o lesiones graves de la víctima principal” (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, año 2014, p.666).
En el mismo sentido, se comparte la decisión de rechazar la demanda respecto del tercer demandado Sr. nombre reservado, por no existir un vínculo contractual, al no ser el médico tratante de la paciente y por solo haber participado como segundo cirujano o asistente del médico Sr. nombre reservado.
2°) Que, establecido el vínculo contractual entre la paciente y los demandados, Sr. nombre reservado y la Clínica Antofagasta, corresponde precisar ciertos conceptos de la responsabilidad civil médica, para luego determinar si las obligaciones que emanan de dicho contrato fueron incumplidas.
3°) Que, en el ámbito de la responsabilidad profesional, en particular de la médica, se debe tener presente que el deber del médico es poner a disposición del paciente sus capacidades profesionales de acuerdo con un estándar general de diligencia. Al médico se le exige la destreza, la dedicación y el cuidado que definen a un buen profesional según las reglas de prácticas correctas. Por eso, las buenas prácticas tienen especial valor en materia médica, de modo que el demandante puede dar por establecida la culpa profesional probando que ellas fueron incumplidas. (Barros B. Op. Citada, p. 672).
Así, se dice que las acciones de salud deben ser desarrolladas conforme a la lex artis médica, que constituye el parámetro de comparación de la actividad desplegada por los médicos, caracterizada como una obligación de previsión, asistencia, diligencia, cuidado y garantía del respectivo facultativo. A lo anterior se añade, como patrón de análisis, que dicha prestación se realice en los términos exigidos para un facultativo médico promedio, que se eleva cuando se está ante un especialista, puesto que en este caso se le evalúa como tal. El reconocimiento de estas particularidades es lo que ha llevado a acuñar la expresión lex artis ad-hoc, como criterio valorativo para calibrar o comparar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico. Se trata de la ley del arte reconociendo las especificidades, las particularidades y considerando las circunstancias de tiempo y lugar del caso.
En síntesis, se evalúa la acción médica desde la perspectiva de la formación y preparación básica común del profesional, pero según su especialidad y la mayor o menor urgencia de la acción de salud, además de su naturaleza, para determinar el mínimo exigible. Se debe tener también presente la ejecución de la actuación y el resultado obtenido, esto es el aspecto concreto de la prestación, como la experiencia y capacitación del médico, así también la infraestructura disponible para ejecutar la acción de salud concreta, la que se analizará sobre la base de un comportamiento esperable de un facultativo o un especialista medio, pero teniendo siempre presente el caso particular. Con esta precisión, se conjugan la ponderación de la responsabilidad en abstracto y en concreto. (Corte Suprema, Rol N°5849-2009).
4°) Que, en este orden de cosas, la culpa constituye un elemento esencial para que un médico quede obligado a indemnizar al paciente y ésta puede darse a través de distintas formas: negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia de los reglamentos, o error. La negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Desde el punto de vista del derecho -y como elemento o forma de culpa- es la falta de diligencia debida o del cuidado necesario en un acto jurídico o en un hecho humano. La expresión negligencia médica proviene del latín “negligo”: descuido y “nec-lego”: dejo pasar; con lo cual se llega a conceptuarla como el descuido, omisión o falta de aplicación o diligencia en la ejecución de un acto médico. Es decir, es la carencia de atención durante el ejercicio médico. Puede configurar un defecto o una omisión o un hacer menos, dejar de hacer o hacer lo que no se debe. Es no guardar la precaución necesaria o tener indiferencia por el acto que se realiza. La negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Corresponde a la forma pasiva de la imprudencia y comprende el olvido de las precauciones impuestas por la prudencia, cuya observación hubiera prevenido el daño. El fundamento de la incriminación en imprudencia y negligencia es la imprevisión por parte del médico de un resultado previsible (Corte Suprema Rol N°2779-2018).
La imprudencia es otra de las formas que puede asumir la culpa y se la entiende como realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones. La prudencia debe ser una de las virtudes médicas necesarias, pues es esencial que el médico ejerza su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado. En sentido estricto se identifica con el conocimiento práctico y por lo tanto idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. Es la conducta opuesta a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en determinado aspecto de la medicina, para la cual no se pueden tomar riesgos. Los requisitos de la imprudencia, según el profesor Raúl Sepúlveda Olivares, se construyen sobre la base de determinar la ausencia de prudencia: a) Falta de atención. El profesional actúa con ligereza, sin la cautela que aconseja la experiencia; b) Falta de previsión. Existe ausencia de planificación o estudio racional para determinar los eventos posibles que se deben enfrentar y que imponen actuar con cautela. (“De los cuasidelitos penales. Universidad Católica de la Santísima Concepción. Año 2003, pág. 35).
5°) Que dicho lo anterior, se encuentra asentado por el tribunal a quo -y que esta Corte lo comparte- que el médico tratante Sr. nombre reservado actuó con imprudencia (con una falta de atención y previsión) al haber hecho caso omiso a las diversas quejas y síntomas manifestadas por la paciente en el post operatorio de la primera cirugía, transcurriendo al menos 7 días desde que se practicó la operación (el 31 de marzo de 2016) hasta que se hizo el examen TAC que correspondía (el 7 de abril de 2016), contraviniendo el demandado una de las obligaciones que emanan del contrato de prestación de servicios médicos, como es la de seguridad, que importa que el médico se hace responsable de la integridad física y psíquica del paciente mientras se encuentre en tratamiento y bajo su esfera de custodia, debiendo atender a los llamados del enfermo, cuidando la regularidad de sus visitas, pues de lo contrario genera “el abandono del paciente”.
En este sentido, y concordando con la jueza a quo, lo reprochable es el retardo en controlar y tratar las complicaciones postoperatorias presentadas por la demandante, no cumpliendo con otorgarle una atención más acuciosa a la sintomatología presentada que hubiera permitido aminorar el tiempo de sufrimiento al que se vio expuesta y a una falta de previsión en las posibles complicaciones que implicaba un post operatorio de una obstrucción intestinal con resección de parte del intestino, lo que finalmente ocurrió, por cuanto la paciente resultó con una sepsis abdominal y nuevas perforaciones intestinales.
En esta línea de razonamiento, la Clínica también es responsable del abandono sufrido por la actora, al encontrarse esta última hospitalizada en dependencias del recinto médico y bajo el cuidado del personal de la misma clínica, por cuanto a pesar de que la paciente reseñó los síntomas que sentía durante 6 días, lo que fue consignado por las enfermeras en las hojas de atención, no se le realizó el examen necesario, oportunamente, para pesquisar las complicaciones post operatorias y, por esa omisión, se extendió el padecimiento de la demandante de manera innecesaria, sin que en autos la demandada rindiera prueba que acreditara el empleo de la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de cuidado y seguridad de la paciente, o siquiera alguna actuación que pudiese impedir el nocivo resultado que ha sido demostrado; constituyéndose -de esta manera- en el hecho culpable que configura la procedencia de la acción indemnizatoria en contra de la Clínica.
Sobre la materia, esta Corte ha indicado: “Ciertamente existen ámbitos de autonomía –y responsabilidad- entre el contrato de prestación médica y el de hospitalización […]. No son las decisiones del profesional las que se consideran para condenar a la recurrente, sino lo obrado en las dependencias del recinto, no por el médico, sino por el personal que asistió en el procedimiento […]” (Corte Suprema, Rol N°13.850-22).
6°) Que en lo que respecta a la perforación del duodeno, a diferencia de lo razonado por la sentencia que se revisa, y en base a los mismos hechos asentados por el tribunal a quo en el motivo undécimo, la ficha clínica acompañada y la testimonial rendida, permiten establecer que, en el curso de las horas entre la primera intervención -el 31 de marzo de 2016- y la segunda verificada el 7 de abril de 2016, dado el estado de la paciente y su abandono, el duodeno se necrosó y se perforó, lo que no fue advertido ni observado por el médico tratante ni por el personal de la Clínica, según lo reconocido por el mismo demandado en su confesional, no obstante que la paciente había sido operada el 31 de marzo de 2016, por una obstrucción intestinal, practicándole en esa primera cirugía una resección de 60 centímetros del intestino delgado, para luego intervenirla por segunda vez el 7 de abril, con diagnóstico post operatorio de “peritonitis difusa y dehiscencia de puntos de sutura”, para finalmente recién en la tercera operación y a cargo de otro equipo médico -el 13 de abril del mismo año- percatarse de la perforación del duodeno, que, como es de público conocimiento, forma parte del intestino delgado, zona abdominal comprometida desde la primera operación. Todo lo que constituye una infracción a la lex artis por parte del médico por no prever en la segunda cirugía que el duodeno se encontraba comprometido por la sepsis abdominal, la dehiscencia de suturas y por nuevas perforaciones intestinales, que ya sufría la paciente a esa fecha. Lo mismo respecto de la Clínica, incumplió con su obligación de brindarle cuidado y seguridad a la paciente internada por largos meses en sus dependencias, como se explicó en el considerando precedente.
7°) Que, en lo referente a las demás imputaciones que dicen relación con la demora en la realización de la primera cirugía, a la falta de una adecuada sutura y al desarrollo de una litiasis en el sistema biliar, la prueba rendida resultó insuficiente y equívoca para sustentar que ello deriva necesariamente de la mala praxis médica que se les imputa a los demandados.
8°) Que, en cuanto a los perjuicios patrimoniales reclamados, la parte demandante no rindió elementos probatorios idóneos que permitieran tener por establecido la existencia y monto del daño emergente y lucro cesante demandado, por lo que se concuerda con lo decidido en la sentencia apelada respecto de dichos ítems.
En lo que toca al perjuicio moral demandado, la Corte comparte el análisis que realiza la jueza de primera instancia en el motivo trigésimo octavo, esto es, que la demandante sufrió daño moral por el abandono al que se vio sometida durante el periodo del postoperatorio de la primera cirugía, extendiendo de manera innecesaria su padecimiento hasta la realización del examen; pero, además, se tiene especialmente presente las dos intervenciones posteriores que debió experimentar la actora producto de la peritonitis y la perforación del duodeno, como también las lesiones físicas y permanentes en que quedó la actora (cicatrices evidentes en su pared abdominal lo que le ha provocado una inseguridad en su plena vida adulta de 30 años de edad, según dan cuenta las fotografías de folio 68 e informe psicológico, que fue ratificado su autoría y contenido por medio de la testimonial de la profesional nombre reservado a folio 140), con todas las afecciones físicas y psicológicas que ello implica, vinculados al hecho que originó toda esta secuela de intervenciones y por cierto, a la circunstancia irrecuperable de no poder haber hecho un apego con su hija recién nacida en los primeros seis meses de vida, lo que, en definitiva, lleva a fijar prudencialmente el monto a indemnizar por el concepto en estudio, en la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos).
9°) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado los presupuestos de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia del vínculo contractual, el incumplimiento de una obligación imputable a los demandados, la existencia del daño y la relación de causalidad; se procederá a determinar la forma en que concurren los demandados -Sr. nombre reservado y la Clínica- al pago de la suma a indemnizar en favor de la actora nombre reservado.
10°) Que como se dejó asentado, el resultado dañoso se produjo porque tanto el recinto hospitalario como el médico tratante infringieron obligaciones que les eran exigibles -el deber general de cuidado y seguridad en un caso y la adopción de procedimientos conforme a la lex artis en el otro- surgiendo dos obligaciones de carácter indemnizatorio con distintos deudores, por lo que no le es aplicable ni el régimen de las obligaciones solidarias ni el de las simplemente conjuntas, sino que el tratamiento de las concurrentes, las que se asemejan a las primeras en que los deudores pueden ser obligados a pagar el total, de modo que, pagando uno se libera a los otros, pero se diferencian en que no se aplican los efectos secundarios propios de la unidad obligacional. (Corte Suprema, Roles N°2779-2018, N°31.061-2014 y N°9189-2017).
11°) Que, lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o in solidum, instituto del que en el ámbito nacional se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani a propósito de la responsabilidad del asegurado que ha sido demandado conjuntamente con el asegurador, condenándose a ambos a la indemnización del daño, cuyas reflexiones bien pueden aplicarse al caso de autos. Menciona el autor citado: “En este caso no procede hablar de solidaridad, porque ésta sólo puede tener por fuente la ley, y no encontramos disposición legal [alguna] que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el fenómeno obligacional que la doctrina argentina ha dado en llamar obligaciones concurrentes, que se produce cuando dos o más personas resultan obligadas por distinto título a satisfacer una misma prestación en favor de un deudor. (“Acción directa de la víctima contra el asegurador de responsabilidad civil”, en Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia, 2013, Universidad Austral de Chile, Legal Publishing Chile, 2014, pp. 578-579).
12°) Que, en definitiva, a contrario de lo sostenido en la sentencia de primer grado, no obstante que la parte demandante solicitó la condena solidaria de los demandados por medio del régimen de responsabilidad contractual, al acoger la demanda y condenar a los demandados al pago no se configura vicio formal alguno por parte de este tribunal, por cuanto de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones incumplidas, los deudores deben responder en forma concurrente -como se explicó en los motivos precedentes- teniendo los mismos efectos prácticos que lo pedido en el libelo; no alejándose de los términos en que se planteó el debate de autos, ya que como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). (Corte Suprema, Rol N°29143-2019, sentencia de 27 de octubre de 2021).
Por todo lo expuesto y razonado, esta Corte revocará la decisión de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, acogerá en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
13°) Que, por último, el monto a indemnizar por daño moral deberá ser pagado con los reajustes e intereses que se indicarán en lo resolutivo de este fallo, a contar de la fecha de dictación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, por haberse determinado en ésta su existencia y monto, de modo que sólo a partir de esta época se encuentran valorados y determinados, y pueden considerarse a los deudores en mora de solucionarlos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-750-2021, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, en la parte que denegó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta en contra de todos los demandados y, en su lugar, se declara que se acoge ésta, sólo en contra de los demandados nombre reservado y del Centro Médico Antofagasta S.A. (o Clínica Antofagasta), condenándolos a pagar in solidum o en forma concurrente en favor de la actora nombre reservado, a título de indemnización por daño moral, la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la dictación de esta sentencia hasta su pago efectivo, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos los demandados.
Se confirma, en todo lo demás, el fallo apelado.
Se previene que el ministro Sr. Prado no comparte el razonamiento vertido en el fundamento décimo tercero de este fallo y estuvo por declarar que la suma concedida sea pagada con los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, por entender que desde dicha data pueden ser exigibles al deudor.
Se previene que el ministro Sr. Silva no comparte el razonamiento vertido en los fundamentos quinto y sexto de este fallo, y concurre a la decisión teniendo presente que el primer motivo trata de negligencia y no de imprudencia y el segundo, trata de elementos propios de la imprudencia, de suerte que el actuar del médico tiene de ambas formas de culpa.
Se previene que la ministra Sra. Repetto no comparte el razonamiento vertido en el fundamento décimo tercero de este fallo, y estuvo por declarar que la suma concedida sea pagada con los reajustes desde que la presente sentencia quede ejecutoriada e intereses desde que se incurra en mora hasta su pago efectivo, por entender que desde dicha data pueden ser exigibles al deudor.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado y la prevención, de sus autores.
N° 251.296-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.