Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251296-202325 mar 2025
Fecha
25 de marzo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 43-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 750-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Incumplimiento contractual · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Acreditación del daño moral · Falta de legitimación activa y pasiva · Infracción a la lex artis · Responsabilidad civil médica · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251296-2023, 25 de marzo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 251296-2023

  • Casación en la forma y en el fondo Imprudencia 25 mar 2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 750-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda principal y subsidiaria.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió la demanda, sólo en cuanto a la deducida por nombre reservado (víctima directa) en contra de nombre reservado, condenando a este último a pagar en favor de la primera, la suma de $25.000.000, a título de daño moral; confirmando, en todo lo demás, la sentencia apelada.

En contra de este último pronunciamiento, el demandado nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y los actores interpusieron un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar la responsabilidad civil contractual de los demandados por un incumplimiento contractual derivado de una negligencia médica.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 17 de marzo de 2021, el abogado Fidel Salvador Castro Allendes, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, ambos por sí y en representación de la hija en común -menor de edad- nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, extracontractual, en contra del Centro Médico Antofagasta S.A., de nombre reservado y de nombre reservado, por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud derivado de una negligencia médica, que le ocasionó perjuicios a la paciente (nombre reservado) y por repercusión a los otros dos demandantes, por ser familiares directos de la primera.

2) Los demandados -por cuerdas separadas- contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo, oponiendo como defensa -entre otras- la falta de legitimación activa y pasiva, excepción de prescripción extintiva de la acción subsidiaria, la falta de omisión a la lex artis y la improcedencia de condenar solidariamente en sede contractual.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado, con el mérito de la prueba rendida, tiene por establecidos los siguientes hechos:

1) La demandante nombre reservado es madre de nombre reservado y el día 16 de febrero del año 2016, se sometió a una cesárea.

2) nombre reservado ingresó a las 17:01:28 horas, del día 27 de marzo del año 2016, a la urgencia de la Clínica Antofagasta, aquejada por dolor abdominal. El resultado del examen físico indicó que se trataba de una “paciente con aumento de actividad motora y llanto fácil; afebril, hd estable, cicatriz de cesárea en bcg abdomen blando, depresible, dolor a palpación en hipogástrico”. En cuanto a la evolución de la actora de aquel día, el dolor habría persistido a pesar de la analgesia, descartándose origen ginecológico del dolor, rechazándose por ella la toma de creatina y tac de abdomen y pelvis con contraste, siendo dada de alta a las 19:38:13 horas del mismo día.

3) El 28 de marzo de 2016, la demandante nombre reservado concurrió al Hospital Militar, el motivo de la consulta fue dolor abdominal y vómito, siendo dada de alta ese mismo día.

4) El 30 de marzo de 2016, nombre reservado, en horas de la tarde, consultó al médico Sr. Falconer, quien la derivó a la Urgencia de la Clínica Antofagasta.

5) El 30 de marzo de 2016, a las 20:09:43 horas, la demandante ingresó a la Urgencia de la Clínica Antofagasta. El motivo de ingreso fue vómito y dolor abdominal.

A las 21:44:40 horas, se indicó TAC de abdomen con contraste.

A las 21:44:11 horas, se indicó suero fisiológico.

A las 21:45:15 horas se indicó Amilasa.

6) El 31 de marzo de 2016, a las 00:04:03 horas, se le indicó hospitalizar y a las 00:04:04 horas, “val por ex general”. Luego, a las 01:38:54 horas, el médico Sr. nombre reservado se comunicó telefónicamente con el demandado nombre reservado, quien informó que pasaría a evaluar a la paciente a primera hora de la mañana.

7) El 31 de marzo de 2016, a las 9:30 horas, la paciente fue sometida a cirugía, en la que participó el equipo médico compuesto por los demandados nombre reservado -como primer cirujano- y nombre reservado -como segundo cirujano-. La descripción de la cirugía es Oclusión intestinal con resección y se detalló procedimiento efectuado en ella.

8) El 7 de abril de 2016, se le efectuó a la demandante un TC de abdomen con contraste, el referido examen demuestra “abundante líquido intraperitonal que se colecciona fundamentalmente en situación anterior, con gas y un nivel hidroaéreo, se extiende aproximadamente 20 centímetros transversal 17 centímetros cefalocaudal y 7 centímetros de espesor, esa colección se proyecta desde la base del mesenterio en forma oblicua hacia anterior, demostrándose también otras dos colecciones una de ellas en espacio Morrison y otra en situación subfrenética izquierda, asociado a esto se observa también derrame pleural izquierdo. Hay marcada dilatación de asas de intestino delgado y del estómago, demostrándose también proyección de abundante contenido líquido hacía el esófago. Hígado de tamaño normal con estructura homogénea sin lesiones focales. Vesícula con contenido hipodenso. No hay dilatación de vía biliar intra ni extrahepática. Páncreas de tamaño normal. Bazo de tamaño normal. Glándulas suprarrenales aspecto normal. Aorta y vena cava inferior de calibre normal. Vena porta, mesentérica superior y esplénica permeables. Útero en anteversión, sin alteraciones significativas. Fosas isquirrectales libres. Impresión diagnóstica: Abundante líquido con nivel hidroaéreo en situación anterior, lo que se acompaña también colección subfrenética izquierda y del espacio Morrison, asociado esto a marcada dilatación del estómago y asas del intestino proximal. Descartar fístula intestinal”.

9) El 7 de abril de 2016, la paciente es reinternada en la Unidad de Cuidados Intensivos e intervenida quirúrgicamente. En la referida cirugía participó el mismo equipo médico de la primera intervención, estableciéndose como diagnósticos posoperatorios: “peritonitis difusa y dehiscencia de puntos de sutura”.

10) El 13 de abril de 2016, la demandante nombre reservado es sometida a una tercera intervención quirúrgica en la que participó como primer cirujano el médico nombre reservado, como segundo cirujano el médico nombre reservado y como tercer cirujano el médico nombre reservado.

QUINTO: Que bajo tales supuestos fácticos, la sentencia de primera instancia -en sus motivos duodécimo al décimo cuarto- comienza señalando que la parte demandante optó en lo principal de su demanda, por una responsabilidad contractual respecto de todos los demandados y, en consecuencia, procede a analizar sí concurren los requisitos de procedencia de la acción entablada, siendo éstos: a) La existencia de una obligación contractual; b) la inejecución de la conducta prometida; c) el reproche subjetivo o factor de imputación; d) el daño, y; e) la relación de causalidad.

En cuanto al primer requisito de la responsabilidad contractual, el fallo precisa que, entre el médico y el paciente existe un contrato médico de naturaleza atípica y compleja, en el cual se generan obligaciones recíprocas entre las partes, aunque se haya generado el vínculo a través de la Clínica, sin perjuicio de la responsabilidad de ésta por sus propias obligaciones relativas a la infraestructura o de hotelería y aquellas por el hecho del médico, si estuviese comprendida en su prestación de servicios.

Dicho lo anterior, razona que respecto del demandado nombre reservado con la prueba rendida, en especial, el documento denominado “Consentimiento informado”, tiene por asentado que entre la paciente nombre reservado y el médico Sr. nombre reservado, se celebró un contrato de prestaciones médicas y que, en consecuencia, rige a su respecto el régimen de responsabilidad contractual, rechazando la alegación de falta de legitimación pasiva promovida por el demandado.

Continuando esa línea de razonamiento, indica que el contrato médico antes descrito, en el caso de autos, solo liga a la demandante nombre reservado con el médico nombre reservado, pero no con los otros actores (nombre reservado y nombre reservado), pues entre éstos y el referido facultativo no existe una relación médico-paciente; motivo por el cual acoge la excepción de falta de legitimación activa de estos dos últimos demandantes en relación a la demanda por responsabilidad contractual.

Por su parte, en lo que toca al demandado Sr. nombre reservado, señala que no existió prueba alguna rendida en el juicio, que permitiera establecer la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos entre éste y la demandante; máxime si el indicado médico concurrió a las cirugías como segundo cirujano o cirujano asistente; razón por la cual rechaza la acción entablada en contra de aquel demandado.

Respecto de la Clínica demandada, el fallo en estudio -en su considerando vigésimo- tiene por establecido que, entre la demandante nombre reservado y el referido centro médico existió un contrato de prestación de servicios médicos, por haber ingresado la paciente el día 30 de marzo de 2016, a la Urgencia del recinto, siendo atendida en su calidad de paciente y existiendo, además, el pago de una suma de dinero por dichos servicios; motivo por el cual deniega la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Clínica.

Luego, y con los mismos fundamentos expuestos precedentemente, la sentencia decide acoger la excepción de falta de legitimación activa de nombre reservado y nombre reservado, en relación con el régimen de responsabilidad contractual, desde que ellos no forman parte del contrato de prestación de servicios médicos.

Establecido el vínculo contractual de la demandante nombre reservado con los demandados nombre reservado y la Clínica de Antofagasta, la magistratura procede a determinar si existió un incumplimiento del contrato que se les imputa a los demandados.

En cuanto a la demora en la atención y una inadecuada sutura en la primera cirugía, la mala praxis en la segunda cirugía que produjo la perforación en el duodeno de la paciente y el desarrollo de una litiasis en el sistema biliar de esta última razona que con la prueba rendida no se logró acreditar dichos incumplimientos, por lo que rechaza tales imputaciones.

En lo que toca a las complicaciones en el postoperatorio de la primera cirugía, la judicatura -en sus motivos vigésimo noveno y trigésimo- tiene por establecido que, luego de la intervención practicada a la actora el 31 de marzo de 2016, ella refirió una serie de dolores y malestares que no fueron atendidos por su médico tratante sino hasta el 7 de abril de 2016, momento en el cual se le efectúa el examen de tomografía axial computada con contraste, no obstante que la paciente presentaba taquicardia, fiebre y dolor abdominal; concluyendo que el demandado Sr. nombre reservado, médico tratante de la actora, actuó con infracción a la lex artis, pues una de las obligaciones que deriva del contrato de prestación de servicios médicos es la de seguridad, la que importa que el médico se hace responsable de la integridad física y síquica de la paciente mientras se encuentra en tratamiento y bajo su esfera de custodia, debiendo atender a los llamados de la paciente, cuidando la regularidad de sus visitas, pues de lo contrario genera el abandono de aquélla.

En ese escenario, la sentencia indica que lo reprochado dice relación con el retardo en controlar y tratar las complicaciones postoperatorias presentadas por la demandante, pues mediaron 7 días desde la primera operación hasta la realización del examen TAC, el cual permitió dar cuenta de la existencia de una filtración y de la dehiscencia, sufriendo la demandante durante ese tiempo de los dolores ya descritos en la ficha clínica, por lo que una atención más acuciosa a la sintomatología presentada por la paciente, luego de la primera operación, hubiera permitido pesquisar y tratar las complicaciones del postoperatorio de manera oportuna, aminorando el tiempo de sufrimiento al que se vio expuesta la demandante.

En lo que dice relación con la responsabilidad que pesa sobre el Centro Médico Antofagasta, el fallo -en sus considerandos trigésimo cuarto y trigésimo quinto- hace presente que, desde el momento en que el paciente ingresa a las dependencias de la Clínica, obteniendo esta última utilidades por dicho ingreso y celebrándose al efecto un contrato de prestación de servicios médicos, ésta asume responsabilidad por las negligencias, descuidos y actos ilícitos que se puedan cometer dentro de su esfera de control, lo que encuentra su justificación en la supervisión que éstas entidades deben ejercer en los servicios médicos que se prestan en sus dependencias, sin que pueda estimarse que la ausencia de vínculo laboral entre el médico tratante y la clínica, exoneren a esta última del deber de cuidado y vigilancia del paciente.

En definitiva, la sentencia concluye que, en el presente caso, y a pesar que la actora reseñó los síntomas que sentía durante 6 días y si bien las enfermeras consignaron dichos síntomas en las hojas de anotación de enfermería, no se le realizó a la paciente el examen necesario para pesquisar las complicaciones postoperatorias y, por esa omisión, se extendió el padecimiento de ella de manera innecesaria, constituyéndose el hecho culpable que configura la procedencia de la acción indemnizatoria en contra de la Clínica.

En cuanto a la existencia de los perjuicios demandados, el tribunal a quo tiene por acreditado en base a la sintomatología presentada y lo consignado en las anotaciones de enfermería, que la demandante sufrió daño moral por el abandono al que se vio sometida durante el periodo del postoperatorio de la primera intervención, desde que no fue atendida en sus llamadas de auxilio, extendiendo de manera innecesaria su padecimiento hasta la realización del examen TAC el 7 de abril de 2016, pudiendo haber sido esa ventana de tiempo menor, si se le hubiese prestado atención que correspondía a la paciente.

Respecto del daño emergente y lucro cesante solicitado, la judicatura los rechaza por falta de prueba al efecto.

No obstante que el tribunal a quo tuvo por establecidos los presupuestos de la responsabilidad contractual de los demandados Sr. nombre reservado y la Clínica Antofagasta, reflexiona que la parte demandante enderezó la demanda de una manera en la cual ésta no puede prosperar, por haber solicitado la condena solidaria de los demandados por medio del régimen de responsabilidad contractual, lo que no resulta posible y tampoco ha dado a la magistratura la opción de condenar en una forma diferente, en proporción o en razón de lo que la justicia y equidad dicten, bajo pena de incurrir en un vicio de ultrapetita; motivo por el cual decide rechazar la demanda por un error de interposición. En cuanto a la demanda subsidiaria, también la deniega, por encontrarse prescrita -lo que no fue recurrido en sede de casación en el fondo por el demandante-.

SEXTO: Que, por su parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta -conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes- decidió revocar el fallo en alzada y, en su lugar, acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sólo en cuanto a la deducida por nombre reservado (víctima directa) en contra de nombre reservado (primer cirujano), condenando a este último a pagar en favor de la primera, la suma de $25.000.000, a título de daño moral; confirmando, en todo lo demás, la sentencia apelada.

Para ello, reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos relativos al no haberse acreditado el tercer incumplimiento imputado (perforación al duodeno) y al rechazo de la demanda principal por daño moral por haberse solicitado en la demanda la condena solidaria de los demandados, los que elimina.

Comienzan los jueces de segundo grado compartiendo los fundamentos otorgados por el tribunal a quo, para tener por no acreditados los incumplimientos contractuales imputables a los demandados, en lo que dice relación con la demora en la realización de la primera intervención quirúrgica a la paciente y a la falta de una adecuada sutura en esa cirugía.

Luego, sí comparten los argumentos de la sentencia de primer grado en cuanto a que el retardo en controlar y tratar las diversas complicaciones post operatorias presentadas por la paciente después de la primera cirugía efectuada el 31 de marzo de 2016, constituyen una infracción a la lex artis, por lo que tienen por establecido el incumplimiento contractual.

En lo que respecta a la perforación del duodeno en la segunda cirugía, a diferencia de lo sostenido por la sentenciadora a quo, los jueces de segundo grado dan por establecido que, en el curso de las horas entre la primera intervención y la segunda verificada el 7 de abril de 2016, dado el estado de la paciente y su abandono, el duodeno se necrosó y se perforó, procediéndose a la resección de parte del intestino delgado por parte del médico tratante, por lo que concluye que lo reprochable es que el profesional no lo haya advertido u observado, lo que sí se pudo constatar en la tercera intervención quirúrgica a cargo de otro médico y, desde esa perspectiva, sí se configura la infracción a la lex artis.

En cuanto al desarrollo de una litiasis en el sistema biliar, los sentenciadores coinciden en la conclusión arribada por la jueza a quo, dado que la prueba rendida resultó insuficiente y equívoca para sustentar que ello deriva necesariamente de la mala praxis médica.

A continuación, ratifica la decisión de primer grado en cuanto a la falta de legitimación activa de nombre reservado y la niña nombre reservado para demandar en sede de responsabilidad contractual por no formar parte de la relación médico-paciente, ni se configuran los presupuestos para sustentar una aflicción o un interés legítimo en dicha reparación. Lo mismo respecto a la conclusión de rechazar la demanda en contra del demandado nombre reservado, por haber actuado solo como segundo cirujano o asistente, y no ser el médico tratante de la paciente.

En esta línea de razonamiento, el fallo continúa indicando que los hechos asentados configurativos de la lex artis (abandono de la paciente y perforación del duodeno), solo son reprochables respecto del médico tratante, esto es, al demandado Sr. nombre reservado, respecto de quien sí se configura la relación médico-paciente. Al contrario -dice la sentencia- de la Clínica demandada, respecto de la cual no se acreditó infracción alguna imputable a ella.

Dado lo expuesto y lo establecido precedentemente, la sentencia razona que, sin perjuicio que la actora haya solicitado la condena solidaria de los demandados por medio del régimen de responsabilidad contractual, no se configura vicio alguno, ya sea que se determine por una responsabilidad simplemente conjunta o solo uno de los demandados, como ha ocurrido en la especie, ya que como señala el actor, en ese caso se estaría dando menos, lo que pugna con el supuesto vicio de ultrapetita, por lo que, habiéndose establecido los presupuestos de la responsabilidad médica del Sr. nombre reservado, indudablemente corresponde indemnizar a la actora, de acuerdo a los rubros demandados y que resulten acreditados.

Indican los jueces de segundo grado que, al efecto, la prueba resultó insuficiente para acreditar lo atingente al daño emergente y lucro cesante, pero sí cabe indemnizar el daño moral que el incumplimiento del contrato por parte del médico tratante Sr. nombre reservado han ocasionado a la actora, cuyo quantum fija en la suma de $25.000.000.- por estimarse más condigno a los hechos asentados y sus circunstancias.

SÉPTIMO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia revocan la sentencia apelada, relativa a la parte que denegó la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual interpuesta por nombre reservado en contra de todos los demandados y, en su lugar, la acogió, condenando sólo al demandado nombre reservado, al pago de la suma que indica a título de daño moral, eximiendo de responsabilidad a la Clínica demandada por no haberse acreditado una infracción imputable a aquella.

Sin embargo, al momento de reproducir la sentencia en alzada, no suprime los motivos trigésimo cuarto y trigésimo quinto -quedando éstos, por ende, vigentes- mediante los cuales el tribunal a quo otorgó los argumentos para establecer la responsabilidad de la clínica en el incumplimiento del contrato, por haberse acreditado la infracción que se le imputaba; pero luego, en el fallo de segundo grado, en el considerando noveno, se argumentó todo lo contrario para efectos de rechazar la demanda en contra de la Clínica, lo que torna a la decisión carente de fundamentación por existir consideraciones contradictorias.

Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

OCTAVO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Enrique Moraga Mena, en representación del demandado. Asimismo, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fidel Salvador Castro Allendes, en representación de los demandantes.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.

N° 251.296-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.