- Fecha
- 25 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Concesionaria Autopista de los Andes S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1505-2021
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26477-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Daño moral · Animal en vía pública · Autopista concesionada · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Accidente con resultado de muerte · Medidas de seguridad en la vía pública · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Improcedencia de indemnización por lucro cesante · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251330-2023, 25 de marzo de 2025, «con Sociedad Concesionaria Autopista de los Andes S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26.477-2019, caratulado “nombre reservado / Soc. Concesionaria Autopista de Los Andes S.A”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió las demandas, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores $22.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses y costas, desechando en los demás las acciones.
La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que los actores del folio 38 apelaron y, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la nulidad formal y confirmó el referido fallo.
En contra de esa última determinación, las mismas partes recurrieron de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de la demandante.
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia, por una parte, la vulneración de los artículos 19, 1702, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil y por la otra, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto el artículo 1698 del mismo cuerpo legal.
Luego de relatar los hechos, señala que su recurso se dirige en contra de aquella parte del fallo que rechazó otorgar la indemnización por lucro cesante solicitada, indicando que los artículos 2314 y 2329 del citado código consagran el principio de reparación integral del daño, que no tiene exclusiones, lo que debe analizarse a la luz del artículo 19 del mismo compendio normativo, según el tenor literal de las normas, lo que se ha vulnerado con la sentencia en estudio.
Expresa además que no se tuvo en consideración que, si bien el lucro cesante es un daño futuro, aquel debe ser indemnizado si existe certeza de la pérdida, lo que habría ocurrido en la especie, porque el fallo de primer grado estableció la pérdida de la capacidad de trabajo, al fallecer el padre de los actores, pese a lo cual no se accede al lucro cesante reclamado, atendido que no había dependencia de los hijos demandantes respecto del padre fallecido, lo que estima es incorporar un requisito adicional para otorgar aquel daño, al haberse establecido en el proceso su relación de parentesco.
Considera que el lucro cesante debe ser indemnizado, porque debe repararse todo el daño sufrido, en la medida de ser cierto, no importando que aquel sea futuro, para lo cual, cita doctrina, en apoyo a sus alegaciones.
Hace presente que el padre de los actores tenía 62 años al morir y que el promedio de vida en nuestro país es de 74 años, además de indicar que los ingresos de él ascendían a $300.000 mensuales, siendo entonces, lo lógico y normal que el padre, de no ocurrir el accidente, siguiera percibiendo el monto señalado, razón por la cual pidieron $43.200.000, por concepto de lucro cesante, suma que debiera ser reajustada, existiendo una relación de causalidad entre el accidente y la muerte del padre de los demandantes, lo que implicó la pérdida de ingresos ya mencionada, lo que, a su entender, permitiría dar por establecido el concepto ya señalado, de lucro cesante.
Reclama, además, una infracción a las “normas reguladoras de la prueba”, en particular, el artículo 1698 del Código Civil, al no ponderarse adecuadamente la rendida, esto es, la documental que permitía determinar la magnitud y alcances del daño sufrido, considerando que se alteró el peso de la prueba, al acreditarse la pérdida de la capacidad de trabajo del padre, probándose la existencia de la obligación, pero aun así no se otorgó la indemnización reclamada, pese a que se probó el monto del daño.
Por lo expresado, pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, declarando que se condena a los demandados a la reparación de todos los perjuicios y que se acoge íntegramente la demanda, otorgando la reparación del lucro cesante demandado, en la forma y por los montos indicados en la demanda.
II. En cuanto al recurso de la demandada.
SEGUNDO: Que, el libelo de nulidad sustancial denuncia la infracción de cinco grupos de normas, a saber: a) artículo 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley de Concesiones (Decreto Supremo N°900, de 1996, del Ministerio Obras Públicas) y los artículos 62 y 63 del Reglamento de la citada ley; b) artículos 2314 y 2329 en relación con la no aplicación de lo dispuesto en el art 2326, todos del Código Civil; c) los artículos 108, 144, 150 y 169 de la Ley N°18.290; d) el artículo 2330 del Código Civil y e) los artículos 1698, 2314 y 2329 del citado cuerpo legal, en cuanto a la prueba del daño
En cuanto al primer acápite del recurso, expresa que la sentencia liberó a la actora de acreditar la supuesta acción culpable o dolosa, atribuida a la demandada, requisito indispensable de imputabilidad, para que proceda la responsabilidad extracontractual, según las normas que cita.
Considera equivocada la aplicación e interpretación, hecha respecto del artículo 23 de la Ley de Concesiones y el artículo 62 de su Reglamento, porque aquellos establecen una obligación genérica y extensiva de seguridad, convirtiéndose, el concepto de “normalidad del servicio” en una obligación de resultado y con ello entonces, la responsabilidad que pesaría sobre ellas sería una objetiva y no subjetiva, como ha resuelto esta Corte.
Señala que, lo que se les reprocha es una “omisión”, lo que implicaría el contraste con una obligación pre existente concreta. Cita los motivos 6° a 8° de la sentencia recurrida, además del considerando 13° del fallo de primera instancia, en los cuales se establece un “estándar de cuidado” del concesionario de obras públicas, que califica de “obligación de seguridad general y permanente”, con una interpretación extensiva y errada de los citados artículos 23 y 62, sin considerar el artículo 63 del Reglamento, que las dota de contenido.
Entonces, si se estableció, como hecho, que el accidente se produjo por la presencia de un animal en la vía, debió probarse si aquello se debió a una “omisión culpable” de sus obligaciones contractuales, a raíz del contrato de concesión. Y, sobre ese punto, se estaría liberando de tal carga probatoria a la actora y, por ende, no establecería la obligación omitida, para lo cual cita el motivo 10° del fallo recurrido.
Hace presente que, para los jueces, la sola presencia de un animal en la vía constituye una infracción al artículo 23 de la Ley de Concesiones, prescindiéndose de las obligaciones del contrato, lo que hace objetiva su responsabilidad, desatendiendo la prueba de la omisión culposa, lo que no se produjo en autos.
Cita entonces el considerando duodécimo del fallo de primera instancia, que estableció el hecho de haber animales en la pista, el día de los hechos, pero también el de la vigilancia realizada por su representada, 17 minutos antes del accidente, “sin novedad”, por lo cual, estima que se les condenó sin acreditarse su culpa, puesto que sí cumplieron con su obligación de seguridad, mientras que la normalidad del servicio no supone la imposibilidad de la ocurrencia de accidentes, haciendo presente que ellos no podían cerrar el enlace vehicular por donde ingresó el animal, como se asentó en el fallo, no siendo aplicable la responsabilidad objetiva en la Ley de Concesiones.
Manifiesta lo que entiende por “normalidad del servicio”, en el sentido de que la ruta funcione, se cuente con infraestructura acorde, etc., lo que se cumplió ampliamente, adoptándose todas las medidas de seguridad pertinentes, según lo previsto en las bases del contrato; el hecho de pasar las patrullas viales, minutos antes del siniestro, de todo lo cual concluye que no son responsables.
Invoca prueba documental rendida, como la respuesta contenida en el oficio del Director General de Concesiones y del Inspector Fiscal, que corren en los folios 200 y 201, en cuanto a que la ruta cumplía con las exigencias impuestas por el Estado, razón por la que el ingreso de un animal a ella, se debe a factores que escapan a su responsabilidad y a las exigencias del contrato, no existiendo omisión y menos culpa, lo que contrasta con lo razonado en el considerando 13°, el cual no menciona qué obligación específica fue la incumplida, porque en el contrato no hay obligaciones respecto de los enlaces, aun cuando el tribunal consideró que en esos puntos deberían existir medidas de vigilancia y seguridad, que al menos alertaran los peligros, citando las Bases de Licitación del contrato, en las que se obligan a mantener los estándares de las bases técnicas.
En lo referido al segundo acápite del recurso, expresa que la acción debió ser rechazada, al existir el hecho de un tercero, esto es, el eventual dueño del animal que ingresó a la vía, lo que interrumpiría todo nexo causal con ellos, lo que une a la vigilancia practicada, hecha, minutos antes del siniestro, citando jurisprudencia de esta Corte y considerando que su postura estaría ratificada por lo dispuesto en los artículos 160 N°11 y 200 N°19 de la Ley N°18.290, normas que no fueron aplicadas.
En el tercer capítulo del libelo, indica que se alegó como excepción de fondo, la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de la víctima” porque, de ser efectivos los supuestos de hecho de la causa, el responsable del accidente sería la propia víctima, por su comportamiento negligente como conductor, quien no pudo evitar la presencia del animal, al no ir atento a las condiciones del tránsito, e ir a 100 – 120 km/h. Considera que era necesario que la actora acreditara la velocidad a la que iba la víctima, porque la presencia del animal no es la única circunstancia relevante en el caso, no obstante lo cual, la sentencia, en los motivos 14° y 15° desecha esa alegación, pese a tratarse de un tramo a transitar a 70 km/h, estimando que debió ser acogida, al no aplicarse las normas que invoca.
En cuarto lugar se reclamó la exposición imprudente al daño, lo que también fue desechado, en la motivación 15°; estima que, al haberse superado el máximo de velocidad permitido, debió rebajarse la indemnización otorgada.
Por último, se reclama el hecho de haber alterado la sentencia el onus probandi, porque tuvo por acreditado el daño, supliendo la carga de los actores y pese a que no existen pruebas a su respecto, para lo cual cita el motivo 19°, que menciona los certificados de nacimiento aportados al proceso, además de informes de atención psicológica, estos últimos no reconocidos por sus supuestos autores y que, por tanto, carecen de valor probatorio, no existiendo, tampoco, prueba que permita determinar cómo se llegó al valor por el cual se condena, a todos, otorgándose una misma suma, presumiéndose el daño, lo que no sería lícito, al suplirse la desidia probatoria de los actores, puesto que si bien se trata de una determinación “prudencial”, ello daría cuenta de una mera apreciación, no basada en pruebas concretas.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes y con costas.
TERCERO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. El 24 de agosto de 2019 nombre reservado demanda de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, a la Sociedad Concesionaria Autopista de Los Andes S.A., concesionaria del domicilio reservado, indicando que, el 15 de abril de 2017, a las 3:30 horas aproximadamente, su padre, don nombre reservado, se desplazaba en su auto particular, PPU CL-6257, Toyota Corola azul, año 1982, al oriente por la señalada ruta, Autopista Troncal Sur, de alta velocidad que une Limache con Villa Alemana, Quilpué y Viña del Mar, cuando de manera intempestiva chocó con una mula o burro, que estaba en la ruta, en el medio de la noche, sufriendo graves lesiones, razón por la cual murió, cuando era trasladado al Hospital de Peñablanca.
Invoca la Ley de Concesiones, en su artículo 23 y reclama responsabilidad objetiva, también llamada del “riesgo creado”, fundada en la idea de que toda persona que desarrolla una actividad crea un riesgo de daño a los demás y si aquel se concreta, perjudicando a otro, debe indemnizar. Expresa que la demandada tiene medios suficientes para impedir los obstáculos peligrosos, lo que compara con los excesivos cobros de peajes, que no se condicen con el resguardo que debe cumplir y solicita, por concepto de daño moral, la suma de $120.000.000, como víctima por repercusión, por la pérdida irreparable de su padre, más reajustes, intereses y costas.
2. Con fecha 3 de junio de 2020, según consta del folio 38, demandaron también los otros tres hermanos del actor inicial, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, invocando los mismos hechos y añadiendo que, al momento del accidente, otros conductores también se percataron de la presencia del animal y que habían “focos apagados” en la autopista, que la velocidad permitida es de 100 a 120 km/h y que se supone que la concesionaria y sus dependientes deben cuidar que no ingresen animales y, si ingresan, se debe prevenir a los conductores, porque todos pagan peaje, citando un historial de hechos similares, en la misma vía, ello, para efectos de la previsibilidad, como un elemento de la culpa del demandado y hace presente la mala iluminación de la vía, lo que hace difícil ver obstáculos o animales que puedan ingresar.
Invoca el principio de confianza en la seguridad del tráfico, la “seguridad pactada”, los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y la falta de servicio de la demandada y solicitan, en primer término, una indemnización por lucro cesante, al morir su padre a los 62 años, siendo la edad útil laboral en el país hasta los 65 años, mientras que el promedio de vida es de 74 años, por lo cual, considerando que los ingresos de su padre eran de $300.000 mensuales y siendo lo lógico que aquel siguiera percibiendo esa suma, hasta su muerte, a los 74 años, piden $43.200.000, o, “en el peor de los casos, que lo fije en el sueldo mínimo, o lo una cantidad prudencial”. (sic) Solicitan también una indemnización por daño moral de $250.000.000 para cada uno de los actores, siendo el total solicitado de $793.200.000.
3. La demandada al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, para lo cual, niega los hechos, señalando que no ha incurrido en una acción u omisión culpable o dolosa, sino que, por el contrario, ha dado constante e íntegro cumplimiento a sus obligaciones, haciendo presente que la zona donde su produjo el accidente tiene una excelente visibilidad, con una velocidad máxima de 70 km/h, además que el sector limita con un muro o talud, que impide que accedan animales, existiendo luz artificial, que funcionaba el día de los hechos.
De lo anterior, concluye que el accidente no puede imputarse a un hecho de su responsabilidad, sino que se debe a la acción de un tercero, dueño del asno, además de la acción propia de la víctima, que no iba atento a las condiciones del tránsito.
Hace presente que el régimen de la Ley de Concesiones se trata de uno de responsabilidad subjetiva, por lo cual debe probarse una acción u omisión, dolosa o culpable, no siendo aplicables los principios de responsabilidad objetiva, no pudiendo, tampoco, haber “falta de servicio”
Expresado lo anterior, reclama, en primer lugar, como eximente de responsabilidad, el hecho del dueño del animal con el cual habría impactado el vehículo; la eximente del hecho de la víctima, atendido su comportamiento negligente, al conducir sin ir atento a las condiciones del tránsito, estimando que aquel pudo advertir la presencia del animal, si no hubiera transitado a exceso de velocidad; en tercer lugar, reclama la ausencia de responsabilidad extracontractual, por ausencia de sus elementos, al no haber acción u omisión imputable a ellos, quienes operan de acuerdo con el contrato de concesión, lo que fiscaliza el Ministerio de Obras Públicas, tratándose de una carretera, no una autopista de alta velocidad, cumpliéndose con las exigencias impuestas por el Estado, en la Bases respectivas, además de contar con vehículos de vigilancia para detectar y corregir posibles anomalías, por lo cual, si a pesar de todo ello ingresó un animal a la vía, no es por una causa imputable a ellos, sino que recae en el dueño de aquel animal, un tercero ajeno al juicio, y en el conductor, quien no advirtió su presencia, pudiendo y debiendo hacerlo.
Hace presente que siempre existe la posibilidad de que la imprudencia de los conductores provoque siniestros (nombra diversos escenarios, como lluvias torrenciales u otros), y que la “normalidad del servicio” supone que pueden ocurrir accidentes, teniendo ellos únicamente el deber de actuar con el debido cuidado, para evitar que esos riesgos perturben el tránsito, siendo una conducta de medio, no de resultado, porque solo debe minimizar los riesgos, expresando que tampoco hay una relación de causalidad, al tratarse del hecho de un tercero, controvirtiendo además la existencia del daño que se reclama y señala que tampoco hay culpa o dolo, no teniendo como obligación, el cercar todo el perímetro de la ruta.
En subsidio de lo anterior, alegan caso fortuito, porque el animal habría aparecido intempestivamente, siendo los hechos imprevisibles e irresistibles.
Finalmente, en cuanto a los daños que se reclaman, manifiesta que: a) no procede el cobro, porque ellos no son responsables, al no cometer acto u omisión, culpable o doloso; los actores deben probar los daños que reclaman; c) en cuanto al lucro cesante demandado, lo niegan y desconocen, debiendo ser probado, además que no aparece justificado, porque los tres hijos que lo reclaman no indican el título que justificaría su procedencia y titularidad, por ser mayores de edad y su condición personal, en relación con el fallecido, al no indicar si es a título propio, no indican tampoco cómo la pensión de jubilación de su padre podría ir a otras manos, de fallecer el beneficiario, además de ser sus herederos; d) sobre el daño moral, hace presente la diferencia entre los montos solicitados en la primera demanda y en la del folio 38, sin darse ninguna justificación por el alza de los últimos, además de negar y controvertir aquel daño, que debe ser probado.
En subsidio de todo lo anterior, solicita que se aplique el artículo 2330 del Código Civil, por la exposición imprudente del conductor al daño.
4. La sentencia de 22 de mayo de 2023 acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar, a cada uno de los actores, la suma de $22.000.000, por concepto de daño moral, más intereses, reajustes y costas.
5. En contra del mencionado fallo, la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que la demandante del folio 38 apeló y, por decisión de 9 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones de esta ciudad desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, para acoger la demanda, tuvo en consideración, en su motivación tercera, que la demandada tiene la “…obligación de proveer una ruta segura para el desplazamiento de vehículos a gran velocidad, lo que incluye desde luego, luminaria, pavimento en buen estado y obstáculos para la entrada de elementos extraños, como por ejemplo animales, según estándares de razonabilidad y previsibilidad.” (sic).
Más adelante, en el considerando sexto, se establecen los hechos de la causa, relativos al accidente ocurrido al chocar la víctima, intempestivamente, con un burro que trotaba en la carretera, mientras conducía por la ruta concesionada por la demandada.
Luego, en la motivación undécima, se reitera la obligación contractual de la demandada, en cuando a proveer un servicio seguro y, a continuación, establece que esa obligación no se puede dar por cumplida, en cuanto a brindar un servicio seguro, al no advertirse medidas de vigilancia y seguridad que eviten o al menos alerten los obstáculos en la vía, ni tampoco la adopción de medidas preventivas, para otros vehículos, una vez producido el siniestro, al saberse de la existencia de más animales descontrolados, varias horas después, lo que no se modifica por la luminaria presente.
Considera además, la señora juez a quo que no puede achacarse a la víctima su exposición imprudente al daño, porque la referencia al exceso de velocidad no se probó por quien lo alegó y porque de los informes de drogas y alcohol, no aparecen sustancias de ese tipo en su organismo, de todo lo cual concluye que la colisión se produjo porque, inesperadamente el animal ingresó a la vía, sin que fuera detectado de manera alguna por la demandada y sus sistemas de seguridad, por lo cual establece que la relación de causalidad está acreditada, descartándose la hipótesis de caso fortuito que plantea la demandada, al no ser probada por aquella.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante reclamada en el folio 38, señala la sentenciadora que se trata de tres adultos, que proveen su propio mantenimiento, puesto que el primero dice ser empleado, lo mismo la tercera, no se sugiere dependencia económica del padre, por lo que rechaza la demanda a su respecto. Y en cuanto a la actora nombre reservado, quien declara haber trabajado para su padre, en aseo del hogar, tampoco aportó datos concretos de montos, contratos u otros, por lo cual rechaza también su demanda.
Finalmente, en lo que respecta a la demanda de perjuicios por daño moral, desprende de sus certificados de nacimiento, siendo hijos de la víctima, el afecto que naturalmente acompaña a estas relaciones familiares, además de la prueba específica contenida en los informes de atención psicológica, que dan cuenta de su duelo y desazón, por la pérdida sufrida, al tener una relación muy cercana con su padre y, para cuantificar el daño, tiene presente la edad del padre, el hecho de ser adultos los actores, por lo que establece una indemnización de $22.000.000 para cada uno de ellos, más reajustes, intereses y costas.
QUINTO: Que, por su parte, la decisión recurrida, en cuanto interesa al recurso, confirmó la sentencia de primer grado, teniendo además presente que la causalidad, que es un requisito del estatuto de responsabilidad extracontractual, es un asunto de hecho, debiendo acreditar que el hecho culpable del demandado fue condición necesaria del daño.
Se establece además que, de la prueba rendida, era posible tener por ciertos los daños sufridos por los actores y la relación de causalidad que para tal efecto se requiere y que, a mayor abundamiento, la acción se interpuso en contra de una empresa concesionaria de obras públicas, a quien se le imputa haber omitido adoptar las medidas de seguridad y conservación necesarias en la ruta, en términos en que se hubiera evitado el ingreso de un animal a la ruta y el posterior accidente que causó daños morales a los actores, además de asentarse que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificación que debe hacerse respecto del estándar de cuidado y, en este sentido, el artículo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio y a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, mientras que, en términos más amplios, el artículo 62 del Reglamento de Concesiones dispone que las concesionarias deben adoptar todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente debe tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra y que la doctrina ha entendido que se exige al concesionario vial una especial diligencia, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte en apoyo a lo que plantea, de todo lo cual le es posible descartar una prestación del servicio, en condiciones de absoluta normalidad, al no mantener la ruta en condiciones, porque no pudo eliminar o advertir el obstáculo, consistente en el animal que estaba en la vía, de cuya existencia tuvo noticia horas antes del accidente, acreditándose así la inexistencia de medidas de seguridad, frente al ingreso de animales en la ruta, cuestión que le corresponde, en razón de la naturaleza de su actividad, regulada por una normativa especial, destinada a satisfacer una necesidad en el uso de la vía, que busca evitar circunstancias de peligrosidad para los usuarios, constituyendo, lo ocurrido, una infracción a la obligación contemplada en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.
SEXTO: Que, entrando en el análisis, primeramente, del recurso promovido por la parte demandante, corresponde recordar que lo reclamado en aquél dice relación con el hecho de no haberse acogido su demanda, en cuanto reclamaba el lucro cesante originado, por la muerte de su padre, para lo cual se invocan las normas señaladas en el motivo primero de este fallo, estimando acreditado el daño y la relación de causalidad entre aquel y el accidente sufrido por su padre.
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
En efecto, al confirmarse la sentencia, los jueces recurridos hicieron suyas las motivaciones contenidas en el considerando 18°, en virtud de las cuales se desechó la demanda por lucro cesante, promovida por tres de los cuatro demandantes, la que pretendía que se les entregara la suma equivalente a las remuneraciones que su padre habría obtenido, hasta la eventual fecha de su muerte, a los 74 años, obviando los actores que, en la generalidad de los casos, los hombres en Chile jubilan a los 65 años, razón por la cual, las remuneraciones pretendidas no tendrían un fundamento legal, además del hecho, establecido en el proceso, de ser todos los actores personas adultas y capaces, sin establecerse la razón por la cual su padre habría estado obligado a entregarles, de vivir, la totalidad de sus remuneraciones.
Por su parte, es útil recordar que esta Corte ha resuelto que lucro cesante “es el monto o suma de dinero que el acreedor ha dejado de ganar y que habría podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligación” (C. Suprema, 24 octubre 1979, F. del M., N°251, sent. 2ª, p.289)
Por ende, no se advierte, como bien lo establecieron los jueces recurridos, ninguno de los elementos antes mencionados, para que resultara procedente la indemnización que se reclama, porque quien ha dejado de ganar ha sido el padre fallecido, no constituyendo, sus remuneraciones, ingresos que los actores hayan dejado de ganar, porque nunca les pertenecieron, no obstante su calidad de legitimarios, que les permitirá obtener los fondos de pensiones del causante, lo que corresponde a otro asunto, diverso al aquí discutido.
OCTAVO: Que, así las cosas y tal como fue determinado por los jueces del fondo, no era procedente acoger la demanda por lucro cesante, al no concurrir los supuestos necesarios para su procedencia.
NOVENO: Que, conforme lo expresado, no cabe sino desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
DÉCIMO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo formulado por la demandada, aquel dice relación con la condena que los obliga a pagar las indemnizaciones por el daño moral sufrido por los actores, a raíz de la muerte de su padre, en un accidente automovilístico sufrido en la vía concesionada por la sociedad demandada.
Estiman los recurrentes que, la presencia de animales en la pista no es razón suficiente para considerar que han incumplido sus obligaciones de cuidado, al acreditar en el proceso la realización de vigilancias en carretera, no pudiendo ellos asegurar la imposibilidad de ocurrencia de accidentes, cumpliendo con lo que se entiende por “normalidad del servicio”, insistiendo en que el ingreso de animales se debe a factores que escapan de sus obligaciones y a lo que el contrato les exige, no concurriendo entonces ninguna omisión o culpa de su parte, lo cual sería un requisito de la demanda.
Además, señalan que la responsabilidad sería de un tercero, indeterminado, aparente dueño del burro que ingresó a la vía, lo que suma al hecho de la víctima, quien no iba atento a las condiciones del tránsito y a exceso de velocidad, lo cual, de no verificarse, habría impedido el accidente. Reclama además la exposición imprudente al daño de la víctima, también por el exceso de velocidad, que no se acreditó en el proceso.
Por último, considera alterado el onus probandi, al no acreditarse el daño moral sufrido por los actores, que sería igual para todos, estimando que los sentenciadores presumieron aquel daño, sin pruebas concretas que le dieran sustento.
UNDÉCIMO: Que, para resolver, se hace necesario destacar que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución de este debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo, esto es, el hecho de haberse infringido el deber de cuidado y de otorgar un servicio seguro de la demandada, lo que se estableció tanto en la motivación decimotercera del fallo de primer grado y en el considerando décimo del fallo recurrido.
En consecuencia, se cuestionan en el recurso y se pretenden establecer hechos diversos, que se corresponden con aquellos que la demandada requiere asentar, para el éxito de su pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, al menos, en cuanto dice relación con la procedencia de los elementos para la demanda incoada, razón suficiente para desechar el recurso.
DECIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe en autos una infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, tal como lo ha denunciado la recurrente y demandada, en cuanto a la determinación del daño moral demandado y la carga de su prueba.
En efecto, el inciso primero de dicha norma dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”
La recurrente estima que la infracción a la norma antes citada se configura porque se ha “invertido la carga probatoria”, al suplirse la carga probatoria de los demandantes, no existiendo prueba sobre el daño moral otorgado; ello, porque los informes psicológicos utilizados para ese fin no fueron ratificados por sus autores, por lo cual carecerían de valor probatorio, además del hecho de otorgar una suma idéntica para cada uno de los hijos de la víctima del accidente automovilístico, reconociendo que si bien el monto se fijó de manera prudencial, aquello constituiría una mera apreciación, no basada en pruebas concretas.
DECIMOCUARTO: Que, al respecto, esta Corte ha dicho “Aunque el querellante no haya invocado expresamente la prueba de las presunciones, los jueces, valiéndose de éstas, pueden dar por establecida la existencia del daño moral y de su monto. Al proceder de este modo no violan la norma rectora de la prueba contemplada en el artículo 1698 del Código Civil, sino que le dan cabal aplicación.” (C. Suprema, 27 mayo 1966, R., t. 63, sec. 4ª, p. 129).
En autos, los sentenciadores han ponderado la prueba rendida y, prudencialmente establecieron el monto a otorgar, por concepto de daño moral, no advirtiéndose una infracción a las “normas reguladoras de prueba”, al haberse citado, únicamente como tal, al artículo 1698 del Código Civil, requiriéndose, para estos efectos, el señalamiento de un quebrantamiento específico de la ley reguladora de la prueba, cuya infracción aparezca demostrada, lo cual tampoco ha ocurrido, correspondiéndole a los jueces del fondo establecer los hechos de la causa, en uso de la autoridad soberana que las leyes del procedimiento le defieren en cuanto al examen y apreciación de los medios de prueba, y el tribunal de casación debe atenerse a esa apreciación.
DECIMOQUINTO: Que, así las cosas y a diferencia de lo expresado por la recurrente, no se advierte la infracción a las normas invocadas, en cuanto a la prueba del daño moral otorgado, razón por la cual el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, deducidos por los abogados don Jorge Ríos Ibacache, en representación de los demandantes del folio 38 y don Diego Sebastián Alegría Maluenda, en representación de la demandada, ambos respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el día nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.
Rol N° 251.330-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.