Carga de la prueba
- Fecha
- 26 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2005-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 269-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 427
Código Orgánico de Tribunales: art. 390 - Descriptores
- Carga de la prueba · Comunidad de bienes · Presunción de veracidad · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Falta de requisitos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Acto de conservación · Mandato tácito · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Actuación del receptor judicial · Correcta aplicación del derecho · Pluralidad de domicilios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19543-2024, 26 de marzo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-269-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio sumario por demanda de precario, el tribunal a quo, por sentencia de treinta de septiembre del año dos mil veintidós, rechazó la demanda.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de catorce de mayo del año dos mil veinticuatro, revocó lo que venía decidido, y dispuso en cambio acoger la demanda de precario.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 2195, 1701, 1702 y 1703 del Código Civil; 43 de la Ley N°19.418 – establecido en el Decreto Supremo N°58 que fija el texto refundido de la citada Ley- y 341, 343 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta, fundamentalmente, que se produce un error de derecho en el fallo recurrido, ya que de forma incorrecta se dio por acreditado que el demandante es dueño del predio objeto de la controversia, siendo que no individualizó la parte en que supuestamente la demandada lo ocuparía por mera tolerancia; además, habría un error al estimar que estaba probado el requisito de ocupación, lo que niega.
Sobre el primer aspecto, detalla que el demandante solo probó tener dominio sobre “el resto de la Parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena, Comuna Talagante, que deslinda: AL NORTE, con Río Mapocho; AL SUR, con Parcela Cuatro, AL ORIENTE, con Parcela C y uno; y AL PONIENTE, con Parcela tres.” Sic.
Refiere que, de la lectura del título de dominio ya individualizado, se puede extraer que el demandante adquirió una cosa genérica e indeterminada ya que el título de dominio trata sobre la adquisición de “el resto de una propiedad”, pero no se sabe cuál parte en particular, y porque sus deslindes no están determinados. Además, no se estableció la dimensión ni superficie exacta.
En suma, dice que se puede concluir que el demandante no acreditó cual era la superficie de terreno de la cual es propietario, no dándose el primero de los requisitos que exige el artículo 2195.
Sobre el requisito de ocupación del inmueble por la demandada, afirma que tampoco se cumplió, ya que en la contestación de la demanda se indicó expresamente que su parte no vive en el lugar que se demanda, y que para ello acompañó un certificado de residencia que dio cuenta que su domicilio es otro. Consecuentemente, los jueces del fondo al restarle valor a dicho certificado, lo que hacen es vulnerar las leyes reguladoras de la prueba.
Agrega que las infracciones a las normas señaladas han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, si los sentenciadores de alzada hubieran respetado el imperio de la ley, aplicando correctamente los artículos que en esta oportunidad se denuncian, solo correspondía confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado que venía en alzada y, necesariamente, debían desestimar la demanda.
Finalmente, pide que se invalide la sentencia recurrida y luego se dicte una de reemplazo por la que se rechace en todas sus partes la demanda de precario.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 5 de abril del año 2022, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado y nombre reservado, pidiendo la restitución del predio ocupado por los demandados en la Parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa la Serena de la comuna de Talagante.
· Indicó el actor que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado”, Villa Serena, de la comuna de Talagante, adquirido por medio de escritura pública de 7 de enero de 2022, cuyo título se encuentra inscrito a fojas 105, número 97 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 2022.
· Sostuvo que solo por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, ni autorización para con ellos, los demandados lo ocupan.
b) Con fecha 23 de mayo del año 2022, se estampó por receptor judicial, en su calidad de ministro de fe, que “siendo las 13:52 horas, en su domicilio de Parcela Dos del Fundo El Rosario Villa Serena Comuna de Talagante, notifiqué personalmente a doña nombre reservado, quien señaló que esa es su identidad, la demanda de 05/04/2022, designación de juzgado y resolución de 06/04/2022, Escrito de 03/05/2022, certificación de 04/05/2022, resolución de 04/05/2022. Le di copia íntegra de lo señalado y se excusó de firmar.”
c) Que el 8 de julio del año 2022, el demandado nombre reservado presentó un escrito de avenimiento indicando que hizo abandono voluntario del inmueble, lo que fue aprobado por el tribunal el 11 de julio del mismo año, continuando la causa únicamente respecto de nombre reservado.
d) Que la demandada nombre reservado contestó la demanda y pidió el rechazo de la acción de precario sustentada principalmente en el hecho que no se encuentra viviendo actualmente en el inmueble.
· Indica que vive en un inmueble que adquirió el año 2013, ubicado en la calle Luis Barros Borgoño de la comuna de Talagante, lo que acredita que no existe ocupación por su parte.
· Luego cuestiona la legitimación activa del actor, ya que sobre el predio en cuestión, señala, se cedió el 30% de los derechos a una tercera persona que no demandó. Con ello, razona que no habiendo demandado “todos los dueños”, correspondía rechazar la acción.
· Respecto del título para ocupar, indica que no existe, precisamente porque no hay ocupación.
· Finalmente, coloca el acento en que no queda claro cuál es la parte del predio que se estaría ocupando por mera tolerancia, lo que implica el rechazo de la demanda.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, indica en su considerando décimo cuarto que, al tenor de la prueba rendida, resulta cierto que el actor es dueño de la Parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena, comuna de Talagante.
En el considerando décimo séptimo indica que resultó probado que, sobre el predio en cuestión, otra persona diversa al demandante ostenta el 30% de los derechos sobre el mismo, por lo que se puede sostener -indica el tribunal-, que el terreno no solo pertenece al actor, sino que a una comunidad. Agrega, en el considerando décimo cuarto, que el hecho que no demanden todos los comuneros no es óbice para el rechazo de la pretensión, ya que, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la acción de precario no solo compete al dueño exclusivo, sino que también a todo comunero, por considerarse un acto de conservación que beneficia a toda la comunidad. Así las cosas, el comunero que demanda se entiende que lo hace por medio de un mandato tácito con fines de conservación.
En el considerando vigésimo, se refiere a la ocupación. Indica el tribunal que el demandante no allegó prueba alguna que diera cuenta que la demandada vive en el inmueble de su propiedad, y que de hecho fue ella quien acompañó un certificado de residencia y una boleta de servicios básicos de electricidad, que acreditan que tiene su domicilio en un lugar diverso.
Finaliza el razonamiento en el considerando vigésimo primero, en que se concluye que no concurre el requisito de ocupación por parte de la demandada por la sola tolerancia del dueño.
Sobre la base de las indicadas argumentaciones, rechaza la demanda.
CUARTO: Que, el tribunal de segunda instancia conoció de la apelación presentada por la parte demandante, oportunidad en que revocó el fallo en alzada y dispuso en cambio acoger la demanda.
En su considerando primero se asentó la efectividad de que el actor es dueño de la Parcela Dos del Fundo El Rosario de la comuna de Talagante, y que además una tercera persona ostenta el 30% de los derechos, pero indica que en nada altera la convicción porque no se ha realizado la transferencia del dominio de la forma que lo establece la ley.
En el considerando segundo añade que, en todo caso, de no ser el actor el dueño exclusivo, la presente demanda es un acto de conservación que beneficia a toda la comunidad, por lo que existe un mandato tácito para realizar actos de conservación como lo es pedir la restitución del inmueble ocupado.
En el considerando tercero difiere de lo razonado por el tribunal de primer grado, ya que argumenta que la ocupación está probada conforme al atestado receptorial del ministro de fe que, al momento de notificar la demanda de manera personal, dio cuenta que la demandada se encontraba en el mismo inmueble cuya restitución se pide.
Agrega que en nada afecta el certificado de residencia aportado por la demandada que indica que tiene otro domicilio, porque además de carecer de valor probatorio por ser un documento privado de un tercero no ratificado en juicio, nada obsta ser propietario de un inmueble y ocupar otro.
Finalmente, en el considerando quinto refiere que estando probada la calidad de dueño del actor y la ocupación de la demandada, correspondía a esta última probar el título que la faculta para ocupar el inmueble, lo que no hizo.
Por estas razones, decide revocar y acoger la demanda de precario.
QUINTO: Que, sucintamente, los dos cuestionamientos del recurrente son: primero, que no está acreditada la calidad de dueño del actor y, segundo, que no está acreditada la ocupación.
SEXTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia, lo que ha ocurrido en la especie
SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo reseñado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto de la litis, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (causas rol N° 29.357-2.019 y 94.766-2.020 entre otras)
OCTAVO: Que, en la especie, sobre la calidad de dueño del actor, se concuerda con los jueces del fondo que lo dieron por acreditado. Ello fluye al constatar que se pidió la restitución del inmueble denominado “Parcela Dos del Fundo el Rosario, Villa la Serena, comuna de Talagante”, que corresponde precisamente a la descripción del inmueble que el actor tiene inscrito en el registro conservatorio competente con los deslindes que el propio título indica.
No podría pedirse innovar al actor sobre otra determinación, ya que precisamente es la descripción e individualización que consta en los registros de propiedad. Eventuales cuestionamientos sobre la cabida y deslindes exactos son materia de otro procedimiento, con las partes legitimadas para demandar y ser demandadas. Lo corrobora, además, el hecho que no hubo problemas para notificar y encontrar personalmente en el predio “Parcela Dos” a la demandada, en la primera búsqueda, como lo atestó el receptor judicial al folio 8 del expediente de primera instancia.
NOVENO: Que, sobre el requisito de ocupación, también se comparte el razonamiento de los jueces del fondo, en cuanto la tuvieron por probada por medio del atestado del folio 8, que da cuenta que la demandada se encontraba ocupando personalmente el inmueble cuya restitución se pide. Además, no se consignó en el acta de notificación referencia alguna en el sentido que haya manifestado algún error por estar de paso por el lugar, negando que esa fuera su residencia.
DÉCIMO: Que luego, se debe recordar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores judiciales son ministros de fe pública, por lo que sus actuaciones tienen presunción de veracidad conforme lo estipula el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, y la mantendrán mientras no haya pruebas fidedignas que la contradigan.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de la alegación de no haber sido oído y dado valor probatorio al certificado de residencia acompañado por la demanda, resulta cierto que es un documento privado emanado por un tercero que no compareció en juicio a reconocerlo y que en todo caso solo indica que la demandada nombre reservado tiene domicilio en domicilio reservado, con validez “de un mes a contar de su emisión”. Luego, debe recordarse que el propio Código Civil en los artículos 59 y siguientes permite la pluralidad de domicilios, razón por la que no se advierte impedimento legal alguno para rebatir lo estampado por el receptor judicial, en cuanto la demandada fue encontrada personalmente ocupando precisamente el inmueble que se pide restituir. Acá, se hace eco de lo razonado por el tribunal de alzada, en cuanto hay total compatibilidad de ser propietario de un inmueble, pero ocupar otro.
Por lo demás, son innumerables fallos en que esta Corte ha dicho que el atestado del receptor es prueba suficiente para acreditar el requisito de ocupación, sobre todo en las causas en que la contestación de la demanda se evacuó en rebeldía. (A modo de ejemplo, ver fallo rol 115.384-2023, oportunidad en que la Corte hace suyo los razonamientos de los jueces del fondo sobre la prueba para acreditar la ocupación)
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado atendido que no se observa vicio de derecho alguno, como se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de mayo del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordado lo anterior con el voto en contra de los Ministros señor Silva y señora Melo, quienes fueron del parecer de acoger el presente recurso, invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo bajo los siguientes argumentos:
1°. Que en opinión los disidentes el actor no acreditó su calidad de dueño, porque no basta con señalar de forma genérica ser dueño de la Parcela Dos del Fundo el Rosario de Talagante, ya que no se aprecia la cantidad de terreno o superficie.
Del mismo modo, no se precisó en qué parte o lugar del terreno estaría ocupando la demandada. Ahora bien, pudo valerse de una prueba pericial para establecer el lugar del emplazamiento.
2°. Que, en un segundo aspecto, se estima que tampoco se acreditó el requisito de ocupación, atendido que la prueba conducente a ello no vino del actor, sino que únicamente de la demandada, la que además de negarlo, acompañó un certificado de residencia que alude a que su domicilio es otro y no el del inmueble que se pide restituir.
3°. Que, así cosas, por no darse lo presupuestos para dar lugar a la acción de precario, se produjo una infracción al artículo 2195 del Código Civil, siendo lo correcto proceder con el rechazo de la demanda.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto y el voto en contra por sus autores.
Rol N° 19.543-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.