Acción de cobro de pesos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 1 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Junta Nacional de Jardines Infatiles (junji)/centro de Estudios para la Calidad de Vida Ii
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12271-2022
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3553-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1545, 1551, 1559
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 18.010: art. 6 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5054-2025, 1 de abril de 2025, «Junta Nacional de Jardines Infatiles (junji)/centro de Estudios para…»
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de catorce de julio de dos mil veintidós, que acogió la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $15.859.570.
2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 1698 del Código Civil; y b) los artículos 1698 del Código Civil en relación con los artículos 767 y 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente, por una parte, que los finiquitos que fueron acompañados por su parte no fueron considerados como gasto por la demandante y, por otra, que los sentenciadores invirtieron el onus probandi, teniendo por establecido el daño moral (sic), aun cuando no existe prueba alguna que permita establecerlo en el proceso.
3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1545, 1551 y 1559 del Código Civil y 6 de la Ley N°18.010, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Todo lo anterior, al tenor del inciso 1° del artículo 782 del Código del Código de Procedimiento Civil, conduce necesariamente a que el recurso interpuesto no pueda ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Rodrigo Vergara Muñoz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5.054 – 2025.