Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 195360-20233 abr 2025
Fecha
3 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Comunidad Edificio Prisma con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6201-2020
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8142-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo, Mireya López Miranda, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1553, 2330
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Prohibición de ingreso al inmueble · Defectos en la construcción · Responsabilidad inmobiliaria del propietario primer vendedor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 195360-2023, 3 de abril de 2025, «Comunidad Edificio Prisma con»

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.

Visto:

En autos Rol N°C-8142-2019 seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Prisma con nombre reservado”, por sentencia de nueve de abril de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de falta de representación opuesta por Inmobiliaria Santa Victoria S.A. y de falta de legitimación pasiva opuesta por Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don nombre reservado, y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por fallas y defectos de la construcción interpuesta por la Comunidad Edificio Prisma en contra de Inmobiliaria Santa Victoria S.A., Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don nombre reservado, condenando in solidum a los demandados al pago de $178.781.241, reajustable conforme a la variación del IPC desde la notificación de la demanda y el pago efectivo, devengando interés corriente desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

La demandada Inmobiliaria Santa Victoria S.A recurrió de casación en la forma y apelación, los demandados Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don nombre reservado apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, tras rechazar la casación formal, confirmó la sentencia.

En contra de la última decisión, la demandada Inmobiliaria Santa Victoria S.A dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, el primero fue declarado inadmisible por resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, mientras que -en un mismo escrito- Ecomsa Empresa Constructora S.A. y don nombre reservado dedujeron recursos de casación en el fondo, solicitando se los acoja y se dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en ambos recursos de casación en el fondo, esto es, tanto el que dedujo Inmobiliaria Santa Victoria como el que dedujo Ecomsa Empresa Constructora S.A. junto a don nombre reservado, se denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 1553 del Código Civil porque la sentencia estimó que para que opere la indemnización de perjuicios perseguida no es necesario que las demandadas se encuentren en mora de cumplir con su obligación. Expresan que, si bien la demanda fue interpuesta en base al régimen de responsabilidad del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la acción de indemnización se basó en la norma del artículo 1553 del Código Civil, por lo que la judicatura del fondo estaba obligada a aplicar ambos regímenes en conjunto. Aseveran que, de este modo, era necesario probar que se encontraban en mora, lo que no ocurre en la especie al haberles sido denegada la posibilidad de ingresar al edifico a reparar los desperfectos.

En un segundo capítulo se denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil al haberse negado a reducir prudencialmente el monto de la condena, pese a que se demostró que existió una exposición imprudente de la víctima a sufrir los daños por impedir durante más de dos años que se repararan los desperfectos denunciados.

Por lo anterior, solicitan se acojan sus recursos, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, rebaje el monto de los perjuicios.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos, en lo pertinente, los siguientes hechos:

1.- Con fecha 17 de octubre de 2016 la Dirección de Obras Municipales de Vitacura recepcionó el edificio Prisma, ubicado en domicilio reservado, acogido a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Se identifica como propietario del mismo a Inmobiliaria Santa Victoria S.A. quien contrató los servicios de Ecomsa Empresa Constructora S.A. y el constructor es don nombre reservado.

2.- El edificio Prisma presenta las siguientes fallas constructivas: filtraciones de agua desde el exterior a los estacionamientos subterráneos, tanto en sus pisos menos uno y dos, que se generan desde los jardines del edificio; filtraciones de agua en el sector de rampa de acceso del edificio que escurre hacia el sector de estacionamientos subterráneos; filtraciones de agua desde la sala contigua a la habitación de basura; existencia de grietas en el sector de la rampa de acceso al estacionamiento; no identificación en sistema de cables que se ubican en cada uno de los pisos cercano a los shaft de basura; deficiente instalación del sistema de extracción de la condensación de las calderas; deficiente instalación de la piedra pizarra que cubre todo el acceso del primer piso y mal funcionamiento del servicio de citófono que comunica el acceso vehicular del edificio con la conserjería.

3.-

La administración del edificio no participó en los hechos que causaron los defectos constructivos; a la época en que se les prohibió el ingreso a las demandadas los daños ya existían y no existen antecedentes que permitan establecer que, de haberse permitido el ingreso, los defectos hubiesen sido solucionados.

4.- El costo de la reparación de la impermeabilización de losas asciende a $11.992.500, valor que no considera el costo de retiro de membrana existente. La impermeabilización de los muros perimetrales en estacionamientos tiene un valor de $22.000.000; la reparación de las áreas comunes del primer piso, un valor de $43.244.384; la reparación de las áreas verdes y del paisajismo del primer piso, $63.482.157. La reparación de las áreas comunes, que importa la instalación eléctrica, sellos de pasadas en losa y pavimentos, $29.505.020 y por coordinación, inspección y permisos, el costo es de $20.549.680, lo que da un total de $178.781.241.

Sobre la base de tales antecedentes la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada, razonó en su considerando duodécimo para descartar el argumento de la defensa fundado en que para acceder a la demanda es necesario constituirlos en mora conforme lo dispone el artículo 1553 del Código Civil, que “La obligación respecto de la cual se le imputa responsabilidad tanto fáctica como normativamente no es la de no reparar el Edificio, sino que lo que se afirma es que lo que construyeron presenta defectos, y que esos defectos le han causado daño.”; que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones prescribe que “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella” y en razón de aquello concluyó que el estatuto aplicable es el de la referida ley. Luego, en relación con la alegación de la defensa sustentada en que los daños se habrían producido por la negativa de la demandada de impedir el acceso para las reparaciones del proceso post venta, en el considerando décimo noveno del fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, se argumentó para rechazarla que “(…) a la época en que efectivamente se les prohíbe el ingreso al inmueble a las demandadas los defectos constructivos ya existían; y la segunda es que dicha prohibición resulta del todo razonable desde la perspectiva de un acreedor, pues no existían ni existen antecedentes que permitan establecer que de haber seguido ingresando gente de los demandados al inmueble los defectos hubiesen sido solucionados, en perspectiva de las relaciones contractuales no resulta razonable exigirle a un acreedor que confíe en un deudor que no sólo no fue profesional en su trabajo, sino que las medidas adoptadas posteriormente no fueron las adecuadas.” Y agregó que “En base a lo anterior no es posible generar un reproche jurídico a la Comunidad Edificio Prisma, como lo pretenden los demandados, sino que además dicho hecho ninguna relación causal tiene con los defectos constructivos acreditados.”

De este modo, tras tener por acreditados los requisitos que hacen procedente la demanda y luego de haber descartado las alegaciones de las demandadas, acogió la acción y ordenó pagar la suma de $178.781.241 en la forma que se indica en lo resolutivo del fallo.

Tercero: Que, en cuanto a la vulneración de lo prescrito en el artículo 1553 del Código Civil, cabe señalar que no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que la judicatura del fondo luego de valorar la prueba rendida por las partes en relación a los presupuestos de la acción intentada, concluyó que concurren los elementos para hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, pues el edifico fue construido con defectos y esos defectos han causado daño, por lo que concurre la hipótesis del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Por consiguiente, sobre la base de los antecedentes fácticos descritos se ha resuelto el conflicto jurídico sometido al conocimiento del tribunal, sin que la norma del artículo 1553 del Código Civil resuelva la controversia de autos, sino la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas normas fueron aplicadas correctamente por la judicatura del fondo al pronunciarse sobre la acción intentada.

Cuarto: Que, en cuanto al reproche de vulneración de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que el error de derecho denunciado se sustenta en que se habría acogido la demanda no obstante haberse acreditado que la demandante incurrió en una conducta negligente que ocasionó los daños del edificio o los agravó, sin embargo, tales hechos no fueron establecidos en la sentencia, sino por el contrario se asentó que la administración del edificio no participó en los hechos que causaron los defectos constructivos y la época en que se les prohibió el ingreso a las demandadas los daños ya existían y no existen antecedentes que permitan establecer que, de haberse permitido el ingreso, los defectos hubieran sido solucionados.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por la ley. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Séptimo: Que, en ese contexto, no habiéndose denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, no puede haber infracción a lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por las demandadas, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°195.360-23

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G e Irene Rojas M. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco.