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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4331-20249 abr 2025
Fecha
9 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15189-2023
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12079-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 768
Ley de arrendamiento: art. 18
Descriptores
Ultra petita · Acción de precario · Corrección del procedimiento · No se configura la causal · Procedimiento de lato conocimiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Término del procedimiento · Actuación dentro de sus facultades · Oposición en el procedimiento monitorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4331-2024, 9 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento monitorio, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12.079-2023, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por decisión de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia declaró terminado el procedimiento.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de doce de enero de dos mil veinticuatro, confirmó lo decidido.

En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la parte reclamante esgrime como causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, al acogerse una supuesta oposición al procedimiento, en circunstancias que solo se opuso una excepción dilatoria, por lo cual, el fallo se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, configurándose una hipótesis de extra petita.

Estima que el fallo en cuestión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 F de la Ley N°18.101, puesto que las alegaciones formuladas por la contraria carecen de fundamento plausible y que incluso el juez a quo no debió haber dado traslado a las mencionadas excepciones, sino que debió seguir adelante con el proceso, según lo previsto en el artículo 18 C de la citada ley.

Añade que lo pedido por la contraria fue que no se aplicara el procedimiento monitorio y que se anulara lo obrado, por lo cual, lo decidido se extendería a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al no haber una oposición del demandado, sino que solo se dedujo una excepción dilatoria, la que debió ser desestimada, porque no podía entenderse como oposición, según lo previsto en la citada letra F del artículo 18 y porque, no se cumplió con el dispuesto en la letra G del artículo y ley ya citada, razón por la cual pide acoger su recurso e invalidar la decisión recurrida, dictándose una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes y con costas.

SEGUNDO: Que, para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia y que puede traer aparejada la nulidad de ésta.

El citado defecto contempla dos formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Para un adecuado análisis, lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos, expresamente, a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes, expuestas en los escritos de discusión, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o, cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerándose de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia.

TERCERO: Que, el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, además de cautelar la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento, que componen el proceso.

Cabe señalar que, si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse tanto a las acciones y excepciones como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

CUARTO: Que, asentado lo anterior, procede analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

QUINTO: Que, para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 17 de julio de 2023 nombre reservado demanda de precario, según lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil y el artículo 18 K de la Ley N°18.101, a nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y en domicilio reservado, ambas de Independencia.

Pide la restitución de ambas propiedades, que el demandado las ocuparía -personalmente y por interpósita persona- y por su mera tolerancia, haciendo presente que ambos bienes eran de nombre reservado, ello hasta 2006, porque el 17 de julio de ese año le compró la nuda propiedad a la señora nombre reservado, mediante una escritura pública debidamente inscrita. Expresa que lo hizo así, para que la vendedora pudiera habitar y usufructuar los bienes, al ser una amiga de la familia y estar con necesidades financieras.

Hace presente, además, que nombre reservado se casó con el demandado, el 17 de diciembre de 2014 y que murió el 4 de junio de 2020, consolidándose así el dominio en su persona; mientras que el día 8 de junio de 2023 se inscribieron las sub inscripciones de extinción del usufructo.

Expresa que, pese a todo lo anterior, a la fecha de la demanda, el demandado sigue usando ambas propiedades, por su mera tolerancia, indica que aquel vive en domicilio reservado que, aparentemente, arrienda el otro bien, por lo que pide el lanzamiento del demandado y de los demás ocupantes, de ambas propiedades, además de señalar que existen deudas de consumos básicos.

b) El 28 de julio de 2023 el tribunal dio curso a la acción, la que fue notificada personalmente, según consta del folio 4.

c) El demandado opuso la excepción de corrección del procedimiento, contemplada en el artículo 303 N°6 y solicitó que se excluyera esta causa del procedimiento monitorio, haciendo presente que su cónyuge nombre reservado, fue tratada casi toda su vida por problemas de salud mental, específicamente esquizofrenia, en el Instituto Psiquiátrico “Dr. José Horwitz B.” teniendo una discapacidad psíquica o mental del 50%, siendo tratada desde el año 1986 al año 2014, mientras que la demandante, paramédica, se habría presentado ante los vecinos como sobrina de su esposa, sin saber si efectivamente lo es o no, aun cuando supone que conoció a Clara por su situación en el Instituto Psiquiátrico.

Expresa que conoció a su esposa en el citado Instituto, porque también tiene esquizofrenia, afectándole una incapacidad psíquica o mental de 50% por dicha razón, no obstante lo cual, señala que igual se casaron, por amor, el 17 de diciembre de 2014, y que siempre vivieron en la propiedad ubicada en domicilio reservado, muriendo ella el 4 de junio de 2020, señalando que durante su matrimonio se cuidaban mutuamente, aunque ella era más agresiva, con intervalos lúcidos, recibiendo apoyo de uno de los hijos del demandado.

Indica que tiene 68 años, que recibe una pensión de invalidez de $390.000 y que ahora se entera de lo que ocurrió con su casa, considerando irrisorio el precio en el cual se vendió, de $2.500.000, siendo él el único heredero de su esposa, quien nunca le comentó nada de las ventas, estimando, en conclusión que todo lo expresado amerita un juicio de lato conocimiento, no un procedimiento monitorio razón por la que pide anular todo lo obrado, al no ser aplicables las normas de la ley.

d) Habiendo otorgado traslado el tribunal, el mismo fue evacuado por la actora, solicitando su rechazo, al cumplir su demanda con los requisitos legales, razón por la cual le dio curso a ella, mientras que la oposición no cumpliría con los requisitos del artículo 18-F de la ley, al no expresar fundamentos de hecho y de derecho y no oponerse derechamente a la demanda, confundiendo oposición con excepción dilatoria, además de que tampoco aporta los documentos de los que se valdrá en el juicio posterior, siendo falso lo que se afirma, porque el demandado siempre habría sabido que su cónyuge le vendió las casas e incluso la acompañó a la Notaría, a firmar, estimando que nombre reservado no estaba incapacitada, puesto que, de lo contrario, también lo habría estado para casarse y, en todo caso, ello debiera ser probado.

e) El tribunal a quo, en el folio 5 del cuaderno 1.1. declaró terminado el procedimiento monitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 F de la ley.

f) La actora apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo decidido.

SEXTO: Que, tal como se dijo, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su parte, la señora juez a quo, para decidir como lo hizo, tuvo en consideración que si bien, la parte demandada dedujo la excepción del N°6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la corrección del procedimiento, sus fundamentos correspondían a una verdadera oposición a la demanda, por lo cual fue ponderada de esa forma y por ende, analizada aquella, se estimó que se sustentaba en alegaciones plausibles y en medios de prueba relacionados con ellas, razón por la cual declaró terminado el procedimiento.

SÉPTIMO: Que, la recurrente hace consistir la extra petita en el hecho de acogerse una supuesta oposición a la demanda, en circunstancias que la contraria sólo opuso una excepción dilatoria, con lo cual, los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin facultad legal para hacerlo de oficio.

OCTAVO: Que, el artículo 18-F de la Ley 18.101 establece: “Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales.

En caso de presentarse demanda monitoria en contra de más de un deudor por una misma deuda, el plazo para formular la oposición será común y correrá hasta el vencimiento del plazo de mayor extensión que tuviere alguno de los deudores de conformidad con la fecha de su notificación.

El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero.”

De la sola lectura de la norma transcrita y a diferencia de lo expresado por la actora y recurrente, fluye que su inciso final establece una “facultad” para el juez a quo, de desestimar una oposición, en caso de carecer aquella de fundamento plausible o de no cumplir con su inciso primero. Por ende, el argumento en el que hace descansar la hipótesis de extra petita no se configura en la especie, porque aun cuando la mencionada oposición careciera realmente de fundamento, al establecer el legislador una posibilidad, la sentenciadora no estaba obligada a obrar de una determinada manera, como lo pretende la recurrente, argumento que, en si mismo, permite desechar la causal de nulidad formal incoada, porque de esa forma, no es posible que los sentenciadores se extendieran a puntos no sometidos a su decisión del tribunal.

NOVENO: Que, además de lo expresado, es evidente que los jueces, al resolver como lo hicieron, concluyeron que, del texto del propio escrito del folio 5, por el cual el demandado opuso su excepción y no obstante la denominación utilizada, de “excepción dilatoria”, lo cierto es que, el tenor de lo alegado da cuenta de una verdadera oposición al procedimiento monitorio, por las razones que han sido esgrimidas; en los hechos la aparente falta de capacidad de aquél y de su cónyuge, alegaciones que, por cierto, no podrían ser resueltas en un proceso brevísimo y concentrado como el monitorio, sino que requieren de, a lo menos, una etapa probatoria, que permita asentar sus alegaciones y ello sin perjuicio de otros derechos, que podrían igualmente concurrir, lo que se ve refrendado con el traslado evacuado por la propia actora, quien luego de haber observaciones de forma, se ha referido a la capacidad de la señora nombre reservado, asunto que, claramente, escapa con mucho de un procedimiento como el de autos.

DÉCIMO: Que, de lo expresado, es posible constatar que los jueces se limitaron a resolver exactamente lo pedido, esto es, pronunciarse formalmente acerca de la oposición al juicio de precario en un procedimiento monitorio, puesto que el fondo de esa alegación y de la acción misma deberán ser resueltos en el proceso que corresponda, encuadrándose, lo decidido, precisamente dentro de aquello sometido a su conocimiento, tal como se analizó previamente.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, razón por la cual, el recurso de casación formal será desechado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por el abogado don Claudio Urbina San Martín, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el día doce de enero de dos mil veinticuatro.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

Rol N° 4.331-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.