Acción de precario
- Fecha
- 9 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Comercial Caburgua SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12091-2023
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16442-2017
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Disidencia
- RAUL FUENTES MECHASQUI,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Acción de precario · Desocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Cumplimiento incidental de la sentencia · Tercero absoluto · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · No es la vía procesal idónea · Titularidad del dominio · Oposición al cumplimiento incidental · Precario. comodato precario · Excepción de inoponibilidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 48171-2024, 9 de abril de 2025, «con Comercial Caburgua SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 48171-2024
- Casación en el fondo Acción de precario 9 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento sumario de precario seguido ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 16.442-2017, caratulado “nombre reservado con Comercial Caburgua SpA”, por sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés se rechazó la oposición incidental del fallo.
Apelada esta decisión por el tercero, fue revocada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, quien declaró que se acoge la oposición deducida por el Banco Internacional.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil ya que el lanzamiento no fue solicitado en contra del Banco Internacional. Luego, asevera, la interpretación errónea de la norma en comento queda de manifiesto cuando es el propio Tribunal de Alzada el que reconoce que el inmueble de propiedad del tercero, Banco Internacional, corresponde a uno diverso de aquel objeto de la acción de precario, acción que se encuentra acogida por sentencia firme y ejecutoriada. En efecto, dice, en el considerando cuarto la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que: “(…) es efectivo que el título inscrito del Banco Internacional se refiere a un inmueble diverso de aquel objeto de la acción de precario”. No obstante lo cual, acoge la oposición, cometiendo un evidente error, al considerar como válidas las anotaciones al margen hechas en la inscripción conservatoria del inmueble de propiedad de la recurrida, en la que se señaló que tienen como acceso a la propiedad la domicilio reservado, puesto que su título señala expresamente una entrada diversa. Indica resultar claro que el inmueble de propiedad del tercero, inscrito a su nombre a fojas 71.909 N°103.040 del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, es aquel ubicado en domicilio reservado.
Asevera que no puede considerarse que tanto el inmueble de su propiedad, como el de propiedad del tercero, tienen su entrada por domicilio reservado.
Hace presente que habiéndose dictado un fallo firme y ejecutoriado, e inclusive, habiéndose realizado el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, que no correspondían a trabajadores, dependientes o personas relacionadas con el tercero –Banco Internacional-; lo que corresponde es que, de pretender derechos sobre el inmueble de su propiedad, este tercero inicie las acciones judiciales que le correspondan, en un juicio de lato conocimiento. Así ha sido resuelto por la Corte Suprema en los autos Ingreso Corte Suprema Nº 28.780-2021, de fecha 24 de abril del año 2023, en el que se resolvió que un tercero que no ha participado en el juicio no puede oponerse al cumplimiento de la sentencia definitiva.
Por último, añade que de una lectura del expediente de primera instancia, se puede observar que el cumplimiento del fallo fue decretado con fecha 04 de julio del año 2019 y el lanzamiento con fecha 05 de agosto del año 2019, sin embargo, la oposición iniciada por el tercero, Banco Internacional, fue deducida recién con fecha 24 de marzo del año 2020; es decir una vez transcurrido el plazo de 10 días que señala la norma para deducir la excepción de no empecerle la sentencia.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 11 de julio del año 2017, la demandante interpuso demanda de precario en contra de la sociedad Comercial Caburgua SpA, a fin que dicha sociedad fuera condenada a restituirle la propiedad ubicada en domicilio reservado, comuna y ciudad de Santiago, inscrita a fojas 11.890 número17.079 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2017.
b) Dicha demanda fue rechazada por sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2017. En contra de esta resolución, ambas partes dedujeron recurso de apelación. Con fecha 12 de diciembre del año 2018, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda de precario entablada por nombre reservado en contra de Comercial Caburgua SpA disponiendo que la demandada, libre de ocupantes, deberá restituir a la demandante, el inmueble de domicilio reservado (cuatrocientos noventa y cinco) de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrito a su nombre a fojas 11.980 N° 17.079 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, dentro de tercero día a contar de que dicha sentencia cause ejecutoria, con costas de la causa.
c) El demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia el que fue rechazado por esta Corte Suprema, con fecha 27 de mayo del año 2019, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
d) Con fecha 04 de julio del año 2019, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el cumplimiento incidental de la sentencia, con citación
e) Con fecha 24 de marzo de 2020 comparece Banco Internacional, formulando oposición al cumplimiento incidental, alegando la excepción contemplada en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil de no empecerle la sentencia, por cuanto ésta afecta los derechos que le corresponden en tanto dueño y poseedor del inmueble ubicado en domicilio reservado, y no habiendo sido parte en autos, no puede afectarle la cosa juzgada emanada de la sentencia que se ha mandado cumplir. Indicó que su parte adquirió el referido inmueble por tradición, cuyo título fue el contrato de compraventa otorgado con fecha 29 de julio del año 2016, en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, repertorio N°8930-2016, al cual concurrió en calidad de vendedora la sociedad Comercial Caburgua SpA. Aclaró que, Comercial Caburgua SpA., a su turno, adquirió previamente dicha propiedad por contrato de compraventa celebrado con nombre reservado. Refirió que, con posterioridad a la venta del Sitio 18, la cual fue efectuada por nombre reservado a Comercial Caburgua Spa, en el año 2017 ésta obtuvo que se practicase la inscripción especial de herencia que rola a fojas 11890 número 17079 del Registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Menciona que conforme a sus deslindes, dicha inscripción corresponde al sitio N°17 del plano de loteo, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Santiago, misma que se encuentra enrolada, según catastro SII, con el rol N°557-9 Santiago. Señaló que, la demandante de autos dolosamente, o a lo menos, con negligencia grave, al gestionar su inscripción el año 2017, le atribuyó erradamente el rol de avalúos N°557-10, en circunstancias que debió referir al Rol de avalúos N°557-9. Cuenta que en el mes de enero del año 2018, esto con posterioridad al inicio del presente proceso, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicó, a petición de la demandante, una anotación marginal en la inscripción de fojas 11890 número 17079 del Registro de Propiedad del año 2017, en la cual indica que la entrada a dicha propiedad es por Almirante Latorre N°495, esto es, la dirección del Sitio Esquina previamente vendido a Caburgua y luego por ésta a su parte. Dicha nota, dice, fue practicada en base a un certificado emanado de la Ilustre Municipalidad de Santiago, el cual fue emitido respecto del rol de avalúos N°557-10, que corresponde al Sitio Esquina N°18, de su propiedad. Por último, expresó que el lanzamiento ordenado en la causa, constituye una grave turbación respecto de los legítimos derechos de su parte, pues sin haber sido parte en estos autos ni oída en estrado alguno, y como consecuencia de las arteras maniobras de nombre reservado, se encuentra en peligro inminente de perder la posesión material del sitio 18, dado en actual arrendamiento a la sociedad Gastronómica y Banquetera San Ignacio SpA.
f) Evacuando el traslado la demandante pide su rechazo, dice que la discusión y confusión sobre la propiedad sobre la cual se litigó ya fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago en este juicio, en el ingreso Rol 1.111- 2018, por tanto, no existe ninguna posibilidad de alegar de forma incidental un punto que ya fue materia del fondo del juicio. Refirió que la propiedad que se ha ordenado restituir, ubicada en domicilio reservado jamás fue enajenada por su parte, como se ha sostenido latamente en este largo juicio, y como ha sido expresamente reconocido por el Tribunal.
g) El juez a quo rechazó la oposición teniendo en especial consideración lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Ingreso Corte Nº 1111- 2018, lo expresado por las partes en sus respectivos escritos, de la documental acompañada, y en general de la prueba rendida. Concluye de dichos antecedentes que la inscripción aludida por el oponente no corresponde a la que sirve de sustento a la acción de precario, sin perjuicio que la anotación marginal indica que el acceso a la propiedad del centro es por domicilio reservado. Por lo que estima que la excepción opuesta por el tercero Banco Internacional no puede prosperar al no configurarse sus requisitos y no encontrarse revestida de fundamento plausible.
h) Dicha resolución fue apelada por el Banco Internacional y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que, la sentencia de segundo grado que revocó la de primera y decidió dar lugar a la oposición razonó que “(…)si bien es efectivo que el título inscrito del Banco Internacional se refiere a un inmueble diverso de aquel objeto de la acción de precario, no es efectivo que la sentencia dictada y cuyo cumplimiento se pidió no le afecte, en la medida que en ella se incurrió en una imprecisión en la individualización del inmueble que deberá ser restituido” En efecto, dice, “si se examina la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 12 de diciembre de 2018, y que revocó la de primera instancia en juicio de precio, se dispone en lo resolutivo que “se declara que se acoge la demanda de precario entablada por dila nombre reservado contra Comercial Caburgua SpA disponiendo que la demandada, libre de ocupantes, deberá restituir a la demandante, el inmueble de domicilio reservado (cuatrocientos noventa y cinco) de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrito a su nombre a fojas 11.980 N°17.079 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, dentro de tercero día a contar de que esta sentencia cause ejecutoria, con costas de la causa”. Luego expone que “si se examina ahora el título inscrito del Banco Internacional sobre el inmueble denominado lote 18 inscrito a su‒ nombre a fojas 71.909 N°103.040 del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago se advierte que este‒ tiene una anotación marginal del siguiente tenor: “Consta del ordinario N°DT-1469/2021 otorgado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Santiago, el que queda agregado al final del registro del presente mes con el N°375, que el acceso a la propiedad del centro es por domicilio reservado, cuyo rol de avalúo corresponde al 557-10 de la comuna de Santiago”, de la que resulta que el inmueble de su dominio tiene acceso por domicilio reservado. Situación que refiere se ve reforzada con la prueba aportada en segunda instancia por el Banco recurrente.
De lo anterior concluye que la sentencia cuyo cumplimiento se dispuso ordenó la restitución de un inmueble cuya numeración corresponde a aquel de dominio del Banco Internacional; por lo que dicha sentencia se encuentra en condiciones de afectar materialmente a éste en sus intereses sobre el referido inmueble.
CUARTO: Que de los planteamientos vertidos por las partes en sus escritos de discusión no existe controversia respecto a que por sentencia de segundo grado de fecha 12 de diciembre de 2018 la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió revocar la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre del año 2017, y en su lugar, declaró que se acoge la demanda de precario entablada por nombre reservado contra Comercial Caburgua SpA disponiendo que la demandada, libre de ocupantes, deberá restituir a la demandante, el inmueble de domicilio reservado (cuatrocientos noventa y cinco) de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrito a su nombre a fojas 11.980 N° 17.079 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, dentro de tercero día a contar de que dicha sentencia cause ejecutoria, con costas de la causa.
Centrándose la discusión entonces en determinar si al Banco Internacional, tercero en esta causa, le es inoponible dicho fallo en conformidad al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que para resolver la controversia se debe tener presente que el artículo 234 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil expresa: “El tercero contra quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días”.
Conforme dicha norma, la exigencia procesal que coloca a un tercero absoluto –como ocurre con el recurrente- en condición de oponerse a la ejecución de la sentencia ocurre necesariamente cuando el cumplimiento del fallo se haya pedido en su contra, ya por estar jurídicamente obligado a respetarlo, o por existir razones de orden material que lo colocan en el curso causal de su ejecución.
nombre reservado expresa que para encontrarnos en una hipótesis de inoponibilidad “será necesario que el mecanismo consagrado por la ley tenga por objeto proteger a los terceros mediante la limitación de la eficacia de un acto que, de no mediar dicha declaración, lo afectaría por encontrarse obligado, en principio, a reconocer sus efectos. Como consecuencia de ello, no habrá inoponibilidad en los casos en que la intervención de terceros tenga por objeto evitar los efectos perjudiciales de la sentencia a través de la alteración de su contenido jurídico, ni en aquellos casos en que el tercero no se encuentra obligado a reconocer sus efectos de manera alguna” (nombre reservado, Bases para una Teoría de la Inoponibilidad en el Derecho Procesal Civil Chileno, Santiago 1992, p. 49).
SEXTO: Que de lo anterior entonces podemos concluir que para que se configure la excepción de no empecer el fallo que consagra el artículo 234 antes mencionado, es necesario que el tercero que se opone se encuentre obligado a reconocer los efectos de éste y que con dicha oposición este tercero no pretenda alterar el contenido jurídico del fallo respecto de cuyo cumplimiento se está oponiendo.
Y es del caso que en autos se llevó a cabo un juicio de precario en contra de Comercial Caburgua SpA, por cuanto está estaría ocupando sin título alguno y por mera tolerancia de la demandante el inmueble de domicilio reservado de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, inscrito a su nombre a fojas 11.980 N° 17.079 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Demanda que fue acogida por estimarse que concurría en autos todos los requisitos del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, ordenándose al demandado restituir dicha propiedad libre de ocupantes dentro de tercero día.
Al respecto es relevante recordar que esta Corte ha dicho que la figura del precario consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.
SÉPTIMO: Que, en la especie, Banco Internacional ha alegado que su parte sería dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, mientras que la actora lo sería de la propiedad de domicilio reservado (existiendo un problema en los títulos relativo a la numeración que se les dio a los sitios de cada uno), razón por la cual el fallo que acogió la demanda de precario le sería inoponible. Sin embargo, esa alegación no puede ser oída en esta etapa procesal –cumplimiento incidental del fallo-, pues excede la discusión que se puede dar en una etapa como esta, debiendo dichas alegaciones necesariamente ser materia de un juicio de lato conocimiento. Y, esto es así, pues, como ya se indicó, está demanda no se dedujo en contra de Banco Internacional, tampoco se pidió el lanzamiento en su contra, ni se ha referido que dicho banco tenga la calidad de dependiente del demandado. El banco discute derechamente el dominio de la actora sobre el inmueble en cuestión, situación de hecho que difiere del alcance de la sentencia definitiva cuyo cumplimiento se tramita, pretendiendo con ello, más bien, alterar el contenido jurídico de la sentencia a la cual se ha opuesto, cuestión que no se condice con los márgenes de la excepción opuesta.
OCTAVO: Que corolario de lo anterior la excepción del inciso segundo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil debió ser rechazada por no configurarse sus requisitos, ya que el cumplimiento incidental del fallo no se pidió en contra de Banco Internacional, por lo tanto es un tercero que no se encuentra obligado a reconocer sus efectos de manera alguna, y los fundamentos de la excepción buscan como fin último alterar el contenido jurídico de la sentencia, por lo que al haberla acogido, los jueces recurridos han infringido la citada disposición que fuera denunciada por el recurrente y, en razón de ello, el recurso de nulidad substancial debe ser acogido.
Y, visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Giorgio Marino Andrade, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto y del abogado integrante señor Patricio Fuentes quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitrio por las siguientes consideraciones:
1.- Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende se varíe aquel hecho que dice relación con que el inmueble de propiedad del Banco Internacional tendría la misma numeración que aquel inmueble sobre la cual se ha solicitado el lanzamiento, razón por la cual, conforme al fallo recurrido, la sentencia le sería inoponible al Banco.
2.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido. Por lo que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 48.171-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Andrea Ruiz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.