Partida de nacimiento
- Fecha
- 9 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 386-2021
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 210-2020
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mireya López Miranda
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Partida de nacimiento · Rectificación de partida de nacimiento · Solicitud de cambio de nombre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252601-2023, 9 de abril de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol V-210-2020, caratulados “nombre reservado”, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veinte, se rechazó la solicitud de cambio de nombre interpuesta por don nombre reservado.
Se alzó el solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo, letras a) y b) e inciso tercero, y 2° de la Ley 17.344, pues desestimó la solicitud a pesar de haberse acreditado que ha sido conocido por más de cinco años como nombre reservado, y no con el primer apellido “nombre reservado” con el que fue inscrito, por lo que tiene derecho a su modificación y a que suprima en la inscripción de nacimiento de su hijo menor de edad.
Agrega que dio cumplimiento a todos los requisitos legales, presentando declaración sumaria de testigos, quienes expresaron que el apellido “nombre reservado” le incomoda, dado que nunca tuvo relación afectiva con su padre biológico, y que ha sido conocido con el de “Lancaster” en su entorno familiar, laboral y social, el que corresponde a su abuela materna, y que, seguidamente, efectuada la publicación de la solicitud en el Diario Oficial, no hubo oposición por parte de terceros.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja la solicitud efectuándose las correspondientes modificaciones en su inscripción de nacimiento, como también en la de su hijo, en la forma que indica.
Segundo: Que los hechos que se tuvieron por establecidos y los que surgen de los antecedentes de la causa, son los siguientes:
1.- Don nombre reservado, nacido el 21 de octubre de 1973, en Lima, Perú, tiene inscrito su nacimiento en el Registro de Nacimiento N° 3623, Registro NER (Nacimientos de Extranjeros Residentes), año 2019, de la Circunscripción de Santiago, del Servicio de Registro Civil e Identificación.
2.- El Informe de la Subdirección Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación N°3094, de 28 de septiembre de 2020, señala que las inscripciones en el Registro NER se practican a solicitud del interesado(a), debiendo acompañar los certificados originales otorgados en su país de origen, debidamente legalizados y con su traducción oficial, en su caso, y acreditar su condición de residente o nacionalizado chileno con el certificado de permanencia definitiva o el certificado de la carta de nacionalización, según corresponda.
La judicatura del fondo negó lugar a la petición teniendo en consideración que el solicitante es de nacionalidad peruana y su nacimiento se encuentra inscrito en el Registro Especial para Extranjeros que lleva el Servicio de Registro Civil e identificación, destinado a obtener cédula de identidad, pero que no es equivalente a la partida de nacimiento, que es la que, de acuerdo a la normativa sobre cambio de nombre, la destinada a modificarse, por lo que la existencia oficial de la misma se erige como antecedente necesario para concretar el cambio de nombre solicitado, dado que en ella se efectúa la subinscripción respectiva y no sobre la base de una inscripción que se practica para fines de identificación en el país.
Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el DFL-1 (2000) que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, y entre otras, de la Ley Nº17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios.
(…) En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado”.
Por su parte el artículo 2º establece el procedimiento para conocer de las gestiones a que se refiere la referida ley, entregando la competencia al Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario. Entre tales diligencias se expresa que “En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas, los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro antecedente que resultare relevante”.
Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, el cual prescribe que “En el libro respectivo se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquier partida. De esta subinscripción se tomará razón al margen de la inscripción que se va a rectificar”.
Cuarto: Que, de los antecedentes descritos, aparece que las alegaciones relativas a la infracción de lo previsto en los artículos 1°, inciso segundo, letras a) y b), inciso tercero, y 2 de la Ley 17.344, en cuanto a que el requirente se habría sujetado a todos los requisitos que se contemplan en la normativa para acceder a su solicitud, deben ser desestimadas, pues tal como viene decidido, resulta indispensable para acceder a la pretensión de cambio de nombre en el presente caso, contar con la partida de nacimiento, dado que es ella la que, en definitiva, si concurren los requisitos, debe modificarse, por lo que el recurrente al carecer de dicho asiento registral en el país, no cumple con los presupuestos para hacer lugar a su solicitud, razón por la que, en consecuencia, el presente recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 252.601-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., María Soledad Melo L., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.