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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17318-202411 abr 2025
Fecha
11 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Exser Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14289-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9320-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17318-2024, 11 de abril de 2025, «Exser Limitada con (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-9320-2021 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Exser Limitada con nombre reservado”, en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, el tribunal a quo, por sentencia de veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, rechazó la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro, confirmó con costas lo que venía decidido.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 464 N°7 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, fundamentalmente, que cuatro de los ocho pagarés que se presentaron a cobro no tenían la fuerza ejecutiva para sustentar la demanda, ya que estaban sujetos a plazo y condición; por tanto, no eran actualmente exigibles.

Si bien reconoce que los cuatro primeros pagarés no fueron pagados y son actualmente exigibles, señala que los pagaré cinco, seis, siete y ocho no, ya que ellos tienen una fecha de vencimiento posterior comparada con la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva. O sea, al momento de presentar la acción ejecutiva, no eran actualmente exigibles.

Del mismo modo, agrega que estos últimos pagarés estaban, además, sujetos a condición, ya que se pactó que serían exigibles en caso de “notoria insolvencia”, lo que debió determinarse en el procedimiento correspondiente.

Finalmente, señala que el error de interpretación respecto de los pagarés cinco, seis, siete y ocho tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y luego se dicte una de reemplazo que acoja parcialmente la excepción opuesta a la ejecución, únicamente respecto de los pagarés números cinco, seis, siete y ocho.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 24 de noviembre del año 2021, Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser Limitada, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado y pidió que en contra de ella se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $167.958.521, más los intereses y reajustes que correspondan.

· Señala que su parte es dueña del crédito contenido en ocho pagarés, los que enumeró:

1) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando don Carlos Guzmán Baigorria, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día miércoles 27 de octubre de 2021, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 40.491,97 (cuarenta mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y siete de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

2) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando don Alberto Ortega Jirón, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día miércoles 27 de octubre de 2021, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 1.558,44 (mil quinientos cincuenta y ocho con cuarentena y cuatro de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

3) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando doña Carla Lorely Moreno Sánchez, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día miércoles 27 de octubre de 2021, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 2.027,02 (dos mil veintisiete con dos de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

4) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando doña Carla Lorely Moreno Sánchez, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día miércoles 27 de octubre de 2021, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 1.326,25 (mil trescientos veintiséis con veinticinco de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

5) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando don Carlos Guzmán Baigorria, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día jueves 27 de octubre de 2022, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 40.491,97 (cuarenta mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y siete de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

6) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando don Carlos Guzmán Baigorria, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día martes 24 de octubre de 2023, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 40.491,97 (cuarenta mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y siete de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

7) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando don Carlos Guzmán Baigorria, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día martes 22 de octubre de 2024, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 40.491,97 (cuarenta mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y siete de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

8) Pagaré suscrito ante el Notario Público de San Fernando don Carlos Guzmán Baigorria, en donde consta que doña nombre reservado se obliga a pagar a la sociedad Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser al día jueves 23 de octubre de 2025, en su oficina ubicada en domicilio reservado, la suma de US$ 40.491,97 (cuarenta mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y siete de dólar de Estados Unidos de Norteamérica), en su equivalente a moneda nacional, más los intereses indicados en el mismo pagaré.

· Destacó que en todos los pagarés se estableció que estos se tendrían ipso facto exigibles, en caso de insolvencia del deudor, lo que ocurrió en la especie al no pagar los primeros cuatro pagarés que enumeró, y que el resto, los números cinco, seis, siete y ocho, si bien aun no vencían al momento de presentar la demanda, se tornaron exigibles por aplicación de la mencionada cláusula de aceleración, a consecuencia de la insolvencia del deudor al no pagar los primeros cuatro pagarés.

b) La ejecutada se opuso a la ejecución alegando la excepción establecida en el N° 7 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.

· Fundó esta defensa en varios aspectos, pero atendido lo pedido y argumentado en el recurso de casación solo resulta relevante indicar que alegó la falta de exigibilidad de los pagarés N°5, 6, 7 y 8, toda vez que estos están sujetos a un plazo no vencido y además a una condición.

· Respecto del plazo, señaló que de la sola lectura de ellos aparece que no eran exigibles a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

· En cuanto a la condición, afirmó que de la lectura de los pagarés se aprecia que en ellos se estableció una cláusula que refiere que todos se harán exigibles en caso de notoria insolvencia. De ello se colige, que tampoco es autosuficiente, y no es actualmente exigible.

c) Se dio traslado al ejecutante, el que lo contestó pidiendo el rechazo total de la excepción, atendido que todos los pagarés tienen una cláusula de aceleración que indican que los documentos serán ipso facto exigibles en caso de mora o insolvencia del deudor, lo que ocurrió evidentemente en la especie al no haberse pagado los primeros cuatro pagarés, cuestión que el propio ejecutado no discute.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, luego de enumerar la prueba rendida, indica en su considerando octavo que en todos los pagarés se estableció una cláusula de aceleración que permitía al acreedor hacer exigible el cobro de la totalidad de la deuda en caso de no pago, lo que va en armonía con el principio de autonomía de la voluntad.

Luego, señala que es un hecho de la causa que la ejecutada dejó de pagar los primeros cuatro pagarés, por lo que resultó aplicable la cláusula de aceleración que las propias partes pactaron, y de este modo dejaban a los pagarés números cinco, seis, siete y ocho como de plazo vencido.

Por ello, rechaza la excepción opuesta a la ejecución.

CUARTO: Que, el tribunal de segunda instancia conoció de la apelación presentada por la parte ejecutada, oportunidad en que confirmó en todas sus partes el fallo en alzada.

QUINTO: Que, para resolver, y por ser un hecho de la causa la existencia de una cláusula de aceleración, resulta ilustrador transcribirla en esta oportunidad. Indica el texto que aparece en todos los pagarés:

“En el caso de simple retardo o mora en el pago oportuno e íntegro del capital u reajuste y/o intereses estipulados, se dará la obligación que devengará desde la fecha del retardo o mora y hasta su pago total y efectivo, con el interés máximo convencional que la Ley permita estipular para las operaciones de dinero. Todas las obligaciones que emanen de este pagaré serán solidarias, para el o los suscriptores, avalistas, endosantes demás obligados al pago e indivisible para sus herederos conforme a los artículos 1526 N°4 y 1528 del Código Civil. El presente se hará IPSO FACTO exigible, entendiéndose sin más trámite de plazo vencido, en el caso de la notoria insolvencia o quiebra de cualquier (a) del suscriptor (es), considerándose el caso en aquellas situaciones a proposiciones de convenio, designaciones de un interventor u otras semejantes y en especial, si él o los referidos suscriptores aquí mencionados cesara el pago en su obligación contraída con SERVICIOS DE EXPORTACIONES FRUTICOLAS EXSER LTDA.” Sic.

SEXTO: Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que los pagarés contaban con una cláusula de aceleración, la que se hizo efectiva.

Es importante dejar claro que en un eventual fallo de reemplazo se tendría que razonar sobre la base de un nuevo hecho probado, a saber, que los pagarés carecían de cláusula de aceleración, o de existir, que esta resultaba ineficaz para dotar de actual exigibilidad a todos los pagarés.

En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba, atendido que solo se reprochó infracción al artículo 464 N°7 y 437, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, al ser un hecho de la causa que los pagarés contaban con cláusula de aceleración, la que se configuró según interpretaron los jueces del fondo, ello resulta inamovible en esta sede. Así las cosas, al caer en mora la ejecutada respecto de los primeros cuatro pagarés suscritos en favor del ejecutante, se configuró lo establecido por las propias partes al suscribir los pagarés, en la parte que dice que: “el presente se hará exigible ipso facto… y en especial, si él o los referidos suscriptores aquí mencionados cesara el pago en su obligación contraída con SERVICIOS DE EXPORTACIONES FRUTICOLAS EXSER LTDA”. sic.

Al ser un hecho pacífico de la causa que la ejecutada no pagó los primeros cuatro pagarés, fluye con claridad que se configuró la hipótesis regulada por las partes, o sea “…si él o los referidos suscriptores aquí mencionados cesara el pago en su obligación contraída con SERVICIOS DE EXPORTACIONES FRUTICOLAS EXSER LTDA”. Consecuentemente, el efecto del no pago de alguna de las obligaciones tiene como efecto precisamente que “el presente se hará exigible ipso facto”.

OCTAVO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado atendido que no se observa vicio de derecho alguno, como se dirá.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Prado.

N° 17.318-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto y el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.