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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18585-202415 abr 2025
Fecha
15 de abril de 2025
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1983-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 12437-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Ultra petita · Comodato precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Vicio de forma · Infracción principio de congruencia · Demanda subsidiaria · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18585-2024, 15 de abril de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 18585-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-12437-2020 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio sumario por demanda de comodato precario y en subsidio precario, el tribunal a quo, por sentencia de doce de octubre del año dos mil veintidós, rechazó la demanda de comodato precario como la subsidiaria de precario.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones San Miguel, mediante fallo de seis de mayo del año dos mil veinticuatro, revocó lo que venía decidido y dispuso en cambio acoger la demanda subsidiaria de precario.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandado denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Sustenta el recurso en el hecho de que la sentencia ha extendido su decisión a lo pedido por la demanda subsidiaria de precario siendo que el apelante solo sustentó su agravio respecto de lo decidido por la acción principal de comodato precario. En suma, indica que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre una acción que no fue apelada por la parte agraviada.

Así las cosas, refiere que la extralimitación es evidente, lo que influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se invalide la sentencia, y se dicte una de remplazo por la cual se confirme en lo apelado la sentencia del a quo, que rechazó ambas acciones.

SEGUNDO: Que, para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta.

El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Para un adecuado análisis de lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia.

TERCERO: Que el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Cabe señalar que, si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

CUARTO: Que asentado el marco jurídico que rige el asunto sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, procede analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

QUINTO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. El 10 de septiembre del año 2020, se presentó en lo principal demanda de comodato precario y en subsidio demanda de precario.

2. La demandada pidió el rechazo de la demanda principal como de la subsidiaria.

3. El 12 de octubre del año 2022, el tribunal a quo, por estimar que no proceden los presupuestos, rechazó la demanda principal de comodato precario como la de precario.

4. En contra de la decisión del tribunal a quo, solo apeló la parte demandante y pidió que se revoque la sentencia en alzada en la parte que rechazó la demanda de comodato precario.

5. Por fallo de 6 de mayo del año 2024, la Corte de Apelaciones rechaza la demanda de comodato precario, pero se pronuncia sobre la demanda de precario, que la acoge, por lo que revoca en esta parte el fallo de primer grado.

SEXTO: Que acotada en esos términos la controversia, resulta crucial destacar que el único recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado fue del demandante, el que trató exclusivamente lo resuelto respecto de la demanda de comodato precario, sin indicar argumento alguno sobre la demanda subsidiaria de precario.

Concluye el recurso pidiendo expresamente que “Tener por interpuesto el recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de octubre de 2022, notificada dicha sentencia a esta parte en forma personal el 24 de octubre del presente,, y por la cual no se dio lugar a la demanda de precario interpuesta por esta parte, concederlo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, la que conociendo de este recurso se sirva acogerlo en todas sus partes, enmiende la resolución recurrida y declare en su lugar que se da lugar a la demanda de comodato precario demandado, ordenando la restitución del inmueble materia de esta Litis a su propietaria”. Sic (con énfasis agregado en esta oportunidad).

SÉPTIMO: Que, como se advierte, al resolver del modo en que lo hizo la sentencia se apartó de las materias que le fueron entregadas a su competencia por medio del recurso de apelación, decidiendo acoger una demanda que no fue apelada.

OCTAVO: Que atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dado ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al pronunciarse sobre la acción subsidiaria que no fue recurrida por la parte demandante al momento de apelar, que por lo demás fue la única apelante. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto en el proceso y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión.

NOVENO: Que el vicio denunciado en el recurso le ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada.

Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 4 y 786, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Julio Cifuentes Fernández en representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de seis de mayo del año dos mil veinticuatro, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva.

Rol Nº 18.585-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.