- Fecha
- 15 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Costas
- Carátula
- nombre reservado con Isapre Colmena Golden Cross (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1973-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3960-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Costas · Acción ejecutiva · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Fundamento de la sentencia · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Pago parcial de la deuda · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15280-2024, 15 de abril de 2025, «con Isapre Colmena Golden Cross (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos ejecutivos de cobro de costas, tramitados por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, rol C-3960-2021, caratulado “nombre reservado con Isapre Colmena Golden Cross”, el tribunal a quo, por sentencia de trece de junio del año dos mil veintitrés, rechazó las excepciones de pago y prescripción opuestas a la ejecución.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de dos de abril del año dos mil veinticuatro, revocó parcialmente el fallo en alzada, en el sentido de acoger la excepción de pago, pero solo respecto de ciertos procesos que el propio fallo citó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le son exigibles.
En resumen, sostuvo que no se realizó un análisis detallado de los antecedentes probatorios de la causa, en especial de la documental que se aportó al folio 44 del expediente de primera instancia y folio 26 del expediente de segunda instancia.
Señaló que una correcta revisión de la prueba habría llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción de pago en los términos que su parte lo sostuvo en el juicio, o en su caso, a acoger la excepción de prescripción respecto de 62 de los 97 procesos que se enunciaron en la demanda ejecutiva de cobro de costas.
Por ello, pidió la invalidación del fallo recurrido, y que luego se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la oposición a la demanda ejecutiva.
SEGUNDO: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que revocó parcialmente el rechazo de la excepción de pago y confirmó el de primer grado respecto de la excepción de prescripción, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos.
Abona lo anterior el hecho que en varios pasajes del recurso se reprocha la “falta de análisis” de la prueba rendida, tanto del fallo de primera como el de segunda instancia. Por ello, si el fallo de primera instancia no contó con un análisis pormenorizado de la prueba, debía entonces la ejecutada enderezar su reproche de nulidad formal también respecto de aquel fallo, lo que no se hizo.
TERCERO: Que, sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores a acoger parcialmente la alegación de pago y desestimar la excepción de prescripción, y se explica el por qué se desestima la documental aportada.
En el considerando tercero del fallo recurrido la Corte de Apelaciones indicó que “En relación a los denominados comprobantes de retiro, no resulta posible relacionarlos con las costas que se persiguen en esta causa. En la misma línea argumental, respecto a las copias de escritos titulados téngase presente, sin perjuicio que se ignora si efectivamente fueron incorporados en las causas respetivas, se trata solo de una declaración unilateral de la propia parte. Por otro lado, las copias de correos electrónicos son meros documentos privados que dan cuenta de comunicaciones con un tercero ajeno al juicio. Y la constancia emanada del Banco Scotiabank tampoco acredita a qué corresponde el pago consignado”. Sic.
CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, en suma, el recurso no podrá prosperar y será rechazado, como se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de abril del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto.
N° 15.280-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Álvaro Vidal O.