Predios colindantes
- Fecha
- 22 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 80-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Paillaco, Rol 259-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Predios colindantes · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28703-2024, 22 de abril de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre demarcación y cerramiento, tramitado ante el Juzgado de Letras de Paillaco bajo el rol C-259-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de enero de dos mil veinticuatro se acogió la demanda de cerramiento interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
El demandado dedujo recurso de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro confirmó la sentencia.
En su contra, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 13 y 56 de la ley indígena 19.253.
En relación con las normas que reclama vulneradas, el recurrente realiza un análisis que se resume en lo que sigue.
Sostiene que el artículo 13 de la ley 19.253 instituye, en lo pertinente al recurso, un sistema de protección a las tierras establecidas como indígenas en el sentido que estas no pueden ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. En relación a esta especial regulación, asegura que el fallo la quebranta por cuanto se ha tratado de una reivindicación encubierta en perjuicio del demandado, titular del dominio, el cual pertenece a la etnia mapuche.
A su turno, al artículo 56 de la citada ley, establece un procedimiento especial para esta clase de juicios, el cual habría sido inaplicado por los jueces de instancia.
Ambas infracciones, según lo sostiene el recurrente, condicionan necesariamente la invalidación de lo resuelto.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, rechazando la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el demandado y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) En estos autos ha comparecido doña nombre reservado, quien demanda de cerramiento a don nombre reservado. En síntesis, sostiene que las partes litigantes son dueñas de predios colindantes en la comuna de Paillaco. Aseguró que parte del deslinde “este” de su propiedad colinda con el predio del demandado y en dicho lugar no existe cierre perimetral. Lo expuesto le ha causado perjuicios, principalmente por el paso de animales que el demandado mantiene en su predio. En dichas circunstancias, no existiendo dudas en relación a la situación dominical de los predios, se hace necesario que las partes concurran a expensas comunes a la construcción de un cerco limítrofe.
b) Que, el demandado contestó la demanda mediante minuta escrita, allanándose a la misma.
c) Que, atendido el mérito del proceso, el tribunal omitió la recepción de la causa a prueba y citó a las partes a oír sentencia dictando, enseguida, el fallo del asunto de relevancia jurídica. Para lo anterior, tuvo por establecido que las partes litigantes son dueñas de los respectivos predios individualizados en la demanda. Asimismo, tuvo por acreditado que dichos inmuebles coinciden parcialmente en el deslinde “este” del predio de la demandada, el cual, además, carece de cierre perimetral físico. Por último, estableció que no existe controversia entre las partes en relación con el trazado y extensión del deslinde.
Acogió entonces la demanda, ordenando proceder al cerramiento del deslinde “este” del predio de la demandante, en la porción que resulta colindante con el predio del demandado, asumiendo ambos litigantes los gastos correspondientes.
d) Que, la parte demandada apeló del fallo comentado asilando su defensa en los siguientes tópicos. Sostuvo, en primer término, que la demanda no detalla de forma suficiente la extensión o materiales del cierre perimetral demandado, lo cual habría sido también omitido en el fallo. Indica luego que, para demandar el cierre del deslinde “este”, debieron ser emplazados todos los propietarios cuyos predios limitan en dicho punto con el predio de la demandante, lo que no ocurrió. Agregó que el demandado tiene calidad de indígena, perteneciente a la etnia Mapuche y se litiga sobre tierras indígenas, por lo que el procedimiento debió someterse a las normas especiales dispuestas en el artículo 56 de la ley 19.253, lo que fue omitido por el Tribunal. Por último, afirmó que no hubo un allanamiento en autos por parte del demandado por cuanto su parte no compareció al comparendo de rigor.
e) Que, conociendo del recurso, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo. En términos generales, indicó que las alegaciones del recurso no fueron planteadas en la instancia, encontrándose vedada a las partes la posibilidad de incorporar alegaciones fuera de la competencia determinada por la discusión planteada en primera instancia. Sostuvo, además, que en autos se produjo legítimamente un allanamiento a la demanda y, los documentos acompañados en segunda instancia no alteran el razonamiento contenido en el fallo.
TERCERO: Que, en lo que respecta a las normas que se han alegado como infringidas, valga la pena desde ya advertir que su eventual infracción descansa necesariamente en una alteración de los hechos ya asentados en el fallo de la instancia y cuya corrección valorativa se encuentra vedada en esta sede. En tal sentido, se debe evidenciar que no hubo discusión planteada sobre la calidad indígena del demandado o del predio cuyo cerramiento se solicitó.
CUARTO: Que establecido lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.
QUINTO: Que, en otro orden de ideas y, a mayor abundamiento de lo ya planteado, lo expuesto en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de una normativa de carácter especial que, correctamente aplicada, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda en la forma planteada.
SEXTO: Así las cosas, resulta evidente que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.
Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 842 y siguientes del Código Civil, que regula el derecho de demarcación y cerramiento de un predio y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se acogió la demanda.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, el artículo 842 y siguientes del Código Civil, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él perseguidos, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
OCTAVO: Que, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandado, puesto que, por una parte, su solicitud implica necesariamente una modificación fáctica vedada en esta sede y, por otra, lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Fritz Silva, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
N° 28.703-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.