Acción de precario
- Fecha
- 23 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 13-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 203-2021
- Ministros
- Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Relación sentimental · No es vía idónea · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31896-2024, 23 de abril de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 31896-2024
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 23 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su motivación novena.
Se reproducen asimismo los considerandos séptimo a undécimo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1. Que son hechos establecidos, los siguientes:
a) Las demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambas, de apellidos nombre reservado son dueñas del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que adquirieron por causa del fallecimiento de su hermana nombre reservado. Su propiedad se encuentra inscrita a fojas 31, número 30, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2021.
b) El demandado nombre reservado, ocupa el inmueble singularizado en el literal anterior.
c) El demandado ocupa el inmueble por haber sido el hogar que compartió con la anterior propietaria, nombre reservado, a partir de su relación sentimental, situación que se mantuvo hasta la muerte de esta última y que tuvo una duración superior a 16 años.
2. Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
3. Que en el caso que nos ocupa, es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado tanto el dominio de las demandantes como la ocupación del demandado; sin embargo, no se configura una tenencia por mera tolerancia de las dueñas pues, en la especie, existe un título que liga al demandado con la cosa objeto del juicio.
4. Que sobre esta materia, esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye un impedimento para el establecimiento de los elementos configurativos del precario, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, en tanto la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación únicamente en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.
5. Que el marco fáctico descrito deja en evidencia la existencia de un vínculo jurídico entre el demandado y la cosa, lo que fuerza concluir que la acción incoada no es la idónea, en tanto en la especie se configura la situación relativa a que el demandado ocupa el inmueble, como cohabitante del anterior dueño, asistiéndole un derecho para ocupar, por lo que malamente puede estimarse que la ocupación lo es por ignorancia o mera tolerancia de las actuales propietarias, más aún, si se tiene en consideración que la tenencia del demandado se remonta a una época anterior a la adquisición del inmueble por parte de las actoras, situación que por lo demás, no les fue ajena.
6. - Que, en virtud de todo lo antes razonado y concluido, la demanda de autos deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca, en la causa rol N°C-203-21 y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario incoada, sin costas, por estimarse que la parte demandante ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva.
N° 31.896-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.