Falta de presupuestos de la acción
- Fecha
- 24 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 488-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 595-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Falta de presupuestos de la acción · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Constitución de servidumbre de tránsito · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6438-2024, 24 de abril de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 595-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de constitución de servidumbre de tránsito en contra de nombre reservado, de Inversiones de Bellavista Ltda. y de nombre reservado, todos en sus calidades de propietarios de los predios pretendidos por su parte como sirvientes. Respecto de los predios sirvientes, la acción deducida busca que se constituya una servidumbre de tránsito a favor del predio del demandante, que grave los siguientes inmuebles de propiedad de los demandados: a) La propiedad inscrita a Fojas 2644, Nº 2245, del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, de propiedad de la demandada Inversiones Manantiales Bellavista Limitada, consistente en un predio de aproximadamente treinta y cuatro coma sesenta y nueve hectáreas, ubicado en Cudico Alto, comuna de Villarrica. b) El inmueble inscrito a Fojas 1210, N°651, del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, de propiedad en común y por partes iguales de los otros dos demandados consistente en: i) Lote Dos, de treinta hectáreas, que es parte del predio de cincuenta y dos hectáreas; y ii) La totalidad del predio de diez hectáreas de terreno que formó parte de un predio de mayor extensión, ambos ubicados en Cudico, Comuna de Villarrica. La acción incoada tuvo como fundamento el hecho de que el inmueble del actor se encuentra desprovisto de toda comunicación con el camino público más cercano, ello por interposición de los predios de los demandados, los que se encuentran ubicados al sur de la propiedad del demandante, impidiéndole el libre tránsito desde y hacia dicho camino público, denominado Camino Cudico Pino Huacho o Ruta S-961.
Las demandadas contestando la demanda pidieron su rechazo, y en lo que a este recurso importa, Inversiones de Bellavista Ltda., alegó que para la eventualidad en que se constituya la servidumbre de tránsito se deberá fijar un justo valor de la superficie del terreno y de los perjuicios ocasionados prestando especial atención al valor en que se han vendido las parcelas obtenidas mediante la subdivisión realizada por el actor entre los años 2020 y 2021, las que arrojarán un valor promedio del metro cuadrado de terreno ascendente a $3.340 debiendo sumarse a dicha cifra el incremento producto de la actualidad del mercado de la venta de inmuebles en la zona.
Por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintitrés la jueza a quo rechazó la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintisiete de diciembre del mismo año, lo confirmó.
En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente alega que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal toda vez que no contiene el análisis completo de la prueba rendida, en particular, inspección personal del tribunal y consecuente levantamiento topográfico que contiene la superficie proyectada de la servidumbre exigida en sentencia definitiva. Al respecto menciona que en primera instancia se decretó la inspección personal del tribunal como Medida Para Mejor Resolver. Dice que a folio 93 su parte acompañó el levantamiento topográfico exigido en la inspección personal del tribunal, oportunidad en que se acompañaron 2 planos que daban cuenta de la superficie total de la servidumbre proyectada, cumpliendo con el respectivo cuadro de superficies, prueba que permite conocer la superficie total sobre la que se debe calcular la indemnización a que se refiere el artículo 847 del Código Civil, de forma diferenciada en favor de cada uno de los demandados.
Además, dice que, el fallo recurrido carece de fundamentos pues no se señala cómo es que no se acreditó la dimensión de la servidumbre de tránsito si, desde la demanda, la contestación, levantamiento topográfico producto de medida para mejor resolver y demás antecedentes, se daba cuenta de dichas dimensiones.
SEGUNDO: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior deberá ser rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel, el recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 1698 y del 1547 del Código Civil, en tanto se ha liberado a los demandados de la obligación de la carga de probar el monto de la indemnización que se refiere el artículo 847 del mismo cuerpo normativo, por motivo de uso de parte del inmueble de su propiedad como servidumbre. Agrega que la norma de los artículos 847 y 848 del Código Civil, prevé que, en caso de no haber acuerdo entre las partes, dicho valor se determinará por peritajes. Sobre este respecto refiere que cobra gran valor la pericia desarrollada en primera instancia y el levantamiento topográfico que da cuenta de la superficie proyectada y, por tanto, de que en autos se cumplen a cabalidad de los requisitos legales de procedencia de la demanda.
CUARTO: Que, el fallo cuestionado, que reproduce íntegramente la sentencia de primera, tuvo por acreditados los tres primeros presupuestos de la acción de autos, es decir: 1.-Existencia de dos predios contiguos de distinto dueño; 2.- Que uno de los predios se vea desprovisto de acceso a camino público a consecuencia del otro; y 3.- Que, el acceso al camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio que no presenta salida a tal camino; no así el cuarto requisito relativo al pago del terreno necesario para obtener salida a camino público y perjuicios que produzca.
En este sentido el fallo recurrido señala que “cumpliéndose los requisitos que harían plausible la constitución de la servidumbre demandada en autos, procede abocarse a aquel último que dice relación con las indemnizaciones o pago por el terreno sobre el cual se proyectará la servidumbre. En este punto se dirá que, para efectos de establecer algún tipo de indemnización o pago de precio, era del todo necesario conocer la dimensión, superficie o metros cuadrados sobre los que se proyectaría la servidumbre peticionada, entendiendo que ésta por lo demás ocuparía una extensión distinta respecto de los predios de cada demandado, pudiendo ser ésta mayor en aquel predio de Inversiones Manantiales Bellavista que el predio de los demandados nombre reservado y doña nombre reservado, o viceversa, debiendo este Sentenciador determinar el monto a pagar por el demandante y la proporción o cantidad que le correspondería a cada uno de los demandados, según lo peticionado por el actor de autos. No obstante ello, la indeterminación en cuanto a las dimensiones de la servidumbre de tránsito, obstan para efectos de fijar una posible indemnización o pago a favor de los demandados, tal como lo ordena el artículo 850 del Código Civil, y ello deja en evidencia la falta de precisión en que ha incurrido el demandante al momento de formular o peticionar la constitución de servidumbre.”
En base a lo anterior la sentencia impugnada razona que, si bien, se ha podido establecer el cumplimiento de la mayor parte de los presupuestos que hacen plausible el derecho a la servidumbre de tránsito pretendida por el demandante, era de su carga el establecer que no existiera ninguna imprecisión que obstara su constitución, lo cual, estima se configura al no haberse establecido de forma clara las delimitaciones, ancho y /o superficie de la servidumbre.
QUINTO: Que, mirando los basamentos del presente arbitrio, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
SEXTO: Que, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos de manera eficaz, ya que se ha limitado a señalar que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo en autos no es posible vislumbrar vulneración alguna al onus probandi, observándose más bien, que las alegaciones del demandante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida en la causa, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
OCTAVO: Que, en atención a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Pablo Alejandro Sobarzo Esparza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 6.438-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.