Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1355-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3677-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo familiar · Vínculo matrimonial · Sentencia de reemplazo · Vínculo jurídico · Anterior propietario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57082-2024, 29 de abril de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 57082-2024
- Casación en el fondo Acción de precario 29 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, rol Nº 3677-2022 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario, y se condenó a la demandada a restituir el bien raíz, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la demandada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.
Expresa en síntesis que el título de ocupación es la existencia de un relación de matrimonio con el anterior dueño que era su cónyuge y un acuerdo entre el demandante, el hermano de éste, y su parte, consistente en que ésta haría uso del inmueble conjuntamente con su hija nacida del matrimonio con don nombre reservado, hermano del demandante, quien la autorizó a vivir en el departamento, antes de vender la propiedad materia de estos autos a su hermano, y la tenencia del departamento que ocupa data hace más de 11 años, cuya justificación o nexo causal era el matrimonio con antecesor en el dominio, hermano del demandante quien es su cuñado, y por la calidad de dueña del departamento, por haber ingresado al haber social de la sociedad conyugal, por haberse declarado en su beneficio por sentencia definitiva del Tribunal de Familia de Viña del Mar, como bien familiar, por celebrar pacto de separación total en calidad de comunera en la propiedad y que finalmente desafectó el bien familiar y renunció a los gananciales, en atención que la propiedad iba ser rematada, y su cónyuge vendería dicho inmueble a un amigo.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece don nombre reservado, quien interpone demanda de precario en contra de doña nombre reservado.
Expone que es dueño de la propiedad ubicada en la comuna de Viña del Mar, departamento 42 del piso 4, Bloque D, del Edificio Millantú, ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 06543 Número 07610, del Registro de Propiedad del año 2022.
Sostiene que la demandada por mera tolerancia y sin ningún título, se ha negado a restituir el bien y turbando su ingreso como legítimo dueño, por lo que solicita condenarla a la restitución del inmueble con costas.
2.- Que la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, afirma que no se encuentra en el inmueble por mera tolerancia o ignorancia del demandante, quien es su cuñado y hermano de su cónyuge, y que vive en dicha propiedad desde que su hija tenía dos años y medio y actualmente tiene trece años de edad, agrega que la vivienda con fecha 18 de marzo del año 2016, fue comprada por su cónyuge, nombre reservado, bajo el régimen de sociedad conyugal, y en el año 2018 se separó de hecho, y se quedó en la propiedad, viviendo junto a su hija, en su calidad de comunera y dueña del cincuenta por ciento del inmueble que fue declarado como bien familiar a su favor, pero con motivo de los embargos sobre el bien por deudas del marido, éste le sugirió que renunciara a los gananciales y desafectara el inmueble, con el objeto de no perder la propiedad, pero que en el año 2022, durante el proceso de divorcio tomó conocimiento, que su cónyuge pagó íntegramente el crédito hipotecario, así como también todas las deudas y con fecha 7 de julio del 2022, la transfirió a su hermano y demandante de estos autos, por medio de escritura pública de compraventa, por un monto de $39.000.000.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
1º Que, el demandante es dueño de la propiedad ubicada en la comuna de Viña del Mar, departamento 42 del piso 4, Bloque D, del Edificio Millantú ubicado en domicilio reservado, y que es el mismo al denominado Edificio Marbella.
2º Que la propiedad es ocupada por la demandada.
3º Que, la propiedad fue adquirida mediante compraventa celebrada con fecha 18 de marzo de 2016 por el hermano del demandante y cónyuge de la demandada nombre reservado, quien a la fecha se encontraba casado con la demandada bajo el régimen de sociedad conyugal,
4º Que, con fecha 03 de abril de 2018, mediante resolución del Juzgado de Familia de Viña del Mar la propiedad de autos fue declarada bien familiar, resolución que se inscribió en el registro respectivo con fecha 10 de abril de 2018.
5º Que, adicionalmente, por Escritura Pública de fecha 14 de enero de 2019 nombre reservado y la demandada nombre reservado pactaron separación total de bienes, la cual se subinscribió en la misma fecha antes citada.
6º Que, de la Escritura Pública de Renuncia de Gananciales y Desafectación de Inmueble, de fecha 13 de mayo de 2021 es posible advertir que en su cláusula tercera se establece: “doña nombre reservado viene en renunciar a los gananciales habidos en la sociedad conyugal ya disuelta, con lo cual conserva para sí, en forma total y exclusiva, todos los bienes reservados adquiridos en el ejercicio de su trabajo separados de los de su cónyuge; en tanto don nombre reservado se convierte en el único y exclusivo dueño de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, especialmente el departamento número cuarenta y dos del cuarto piso, del bloque D del Edificio Millantú ...”
Cuarto: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la demanda, reflexionando, que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre nombre reservado y la demandada nombre reservado, a la cual se le puso terminó con fecha 14 de enero de 2019 al pactarse separación de bienes entre los cónyuges, quedando en ese momento la demandada en calidad de comunera de la propiedad objeto del precario.
Enseguida razona que, sin perjuicio de lo anterior se ha acreditado que con fecha 13 de mayo de 2022 Paola Henríquez Aguilera renunció a sus gananciales, lo que trae como consecuencia que el bien pasó a pertenecer en propiedad exclusivamente a nombre reservado, perdiendo en ese momento la demandada todo derecho que podría haber detentado en relación a dicha propiedad, concluyendo que, no existió impedimento alguno para que nombre reservado vendiera al demandante nombre reservado la propiedad raíz y que la demandada carece de contrato o título justificativo que la habiliten para ocupar la propiedad de autos.
Quinto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que la demandada ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº 2570-20, rol Nº 11143-20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (Corte Suprema, causa Rol Nº 23.118-2014).
Octavo: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada por más de diez años, y reside en la propiedad en razón del vínculo de matrimonio con el antiguo dueño, hermano del actor, sirviendo la propiedad de residencia principal de la familia compuesta por la demandada y su hija de 13 años quien también habita el inmueble. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido en ella producto de su relación familiar y además patrimonial con el hermano del demandante, de quién éste último adquirió el dominio por compraventa.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en una relación de matrimonio, en virtud del cual la demandada ocupa el inmueble. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.
Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido, sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Paola Henríquez Aguilera, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Nº 57.082-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.