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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56211-202429 abr 2025
Fecha
29 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 572-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4435-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Violencia intrafamiliar · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Relación de convivencia · Alegación nueva · Ausencia de justo título
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56211-2024, 29 de abril de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos tramitados sobre procedimiento de precario ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, Rol C-4435-2023 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de abril de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de precario, sin costas.

El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.

Expresa, en síntesis que su representado ocupa el inmueble en su calidad de ex conviviente y padre del hijo en común con la actora, habiendo vivido en el bien durante décadas, incluso realizando aportes económicos y de mantención, hechos que constituyen un vínculo que excede ampliamente una mera tenencia tolerada o ignorada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 2195, inciso segundo del Código Civil, incurriendo los jueces del grado en los yerros que se denuncian.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece doña nombre reservado, deduciendo demanda de precario en contra de don nombre reservado, solicitando condenarlo a la restitución del inmueble, con costas.

Funda la acción en que es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrito a fojas 385 vuelta número 448 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

Señala que, hace aproximadamente 10 años atrás mantuvo una relación de convivencia sentimental con el demandado en el referido inmueble, y nació un hijo en común, que actualmente tiene 25 años, sin embargo afirma que la convivencia con el paso del tiempo se hizo insostenible debido a varios episodios de violencia intrafamiliar que debió soportar por casi 20 años, abandonando su casa para que el demandado se quedara junto a su hijo en el inmueble, por su mera tolerancia, y actualmente vive de allegada en una casa gracias a un programa social del Hogar de Cristo llamado “Programa vivienda Primero” para personas en situación de calle, agrega que su hijo también debió abandonar el hogar por episodios de violencia que consta en la causa RUC N°2301131923-8 llevada por la Fiscalía de Osorno.

2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, que acogió la demanda. Para ello los sentenciadores tienen presente que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado y que el demandado ocupa el mencionado inmueble, concluyendo que, no habiendo justificado en este juicio algún título que ampare dicha tenencia, se presume que no cuenta con ello.

Cuarto: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el demandado tiene algún título que la habilite para la ocupación del bien y si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

Quinto: Que, en cuanto al título de ocupación que ha invocado el demandado, basado en las relación de convivencia que mantuvo con la actora, no obstante tratarse de una alegación nueva, ya que fue introducida en el recurso de apelación y reiterada en el libelo de casación, sin perjuicio de ello, es un hecho de la causa que entre las partes existieron episodios de violencia intrafamiliar que se habrían ejercido en contra de la actora de esta causa de precario, la que tiene legítimo derecho a que el inmueble del que es propietaria le sea restituido por quien lo ocupa y a quien se le imputó violencia intrafamiliar en su contra.

Sexto: Que si bien esta Corte ha entendido en diversas decisiones que las relaciones familiares constituyen un fundamento para la ocupación del bien, ello ocurre cuando además subyacen derechos sustantivos que vinculan al ocupante con el inmueble, de modo que exista verosimilitud en las circunstancias que motivaron la ocupación y de la cual resulta evidente una facultad legítima para detentarlo. Ello, sin embargo, no ocurre en la presente causa, ya que los hechos de violencia no permiten afirmar que la aquiescencia continúe, sin que el demandado haya demostrado la existencia de otro antecedente justificativo de la misma.

Séptimo: Que, en las condiciones antes anotadas, no cabe duda que las alegaciones del demandado, introducidas con posterioridad al debate, carecen de la suficiencia necesaria para postular la existencia de un legítimo título de ocupación, pues si bien aquellas se sustentan en las relaciones de familia habidas entre las partes, no es menos cierto que la justificación de la ocupación mudó a una irregular a propósito de los hechos de violencia intrafamiliar, circunstancia que no habilita al demandado para enervar la acción, ni menos continuar detentando el inmueble.

Octavo: Que, conforme lo dicho, no cabe sino concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Camila Lagos Mayorga, en representación del demandado, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Mario Carroza E.

Nº 56.211-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.