Naturaleza jurídica de la resolución impugnada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de abril de 2025
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11737-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18298-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de queja · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Acción de cobro de honorarios · Resolución que rechaza el recurso de reposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13663-2025, 30 de abril de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
Proveyendo el recurso de queja:
A lo principal:
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
2º.- Que el libelo incoado por la abogada María Teresa Molina Sánchez, lo ha sido respecto de la resolución de catorce de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol Corte 11.737-2022, por la que negó lugar a un recurso de reposición respecto de una resolución que declaró “no ha lugar” a una presentación por la que la quejosa deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, respecto de una sentencia de segunda instancia dictada por esa Corte, que confirmó una de primera instancia, en causa Rol C-18.298-2020 del 4° Juzgado Civil de Santiago, que acogió una demanda de cobro de honorarios. En presentaciones de esa misma fecha, la quejosa solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y advirtió que intentó ingresar los recursos señalados desde las 23:30 hrs. del día 4 de marzo de 2025, lo que no se verificó, registrando dicha presentación pasada las 00:00 hrs. de ese día, esto el, el 5 de marzo del año en curso.
La Corte de Apelaciones, en lo que constituye la resolución recurrida, negó lugar a la reposición, luego de haber incorporado al sistema de tramitación electrónica, un informe de funcionarios a cargo de la Oficina Judicial Virtual en que se indicó que el ingreso de las presentaciones de la demandada (quejosa) se verificaron luego de la media noche del día 4 de marzo, y que la plataforma electrónica funcionó correctamente y se encontraba disponible.
3º.- Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en estos autos.
Al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, estese al mérito de autos; al tercer otrosí, no ha lugar; al cuarto otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio N°8: a sus antecedentes.
Regístrese y archívese.
Rol N° 13.663-2025