Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 30 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1219-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1614-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · No se configura la causal · Paralización del proceso · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Causales del recurso de casación en la forma · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9086-2025, 30 de abril de 2025, «/ con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-1614-2019 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó lo que venía decidido y decidió en cambio acoger el incidente de abandono del procedimiento promovido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento nombre reservado, en relación con el artículo 170 N° 4º del mismo cuerpo normativo
Refiere, en síntesis, que la sentencia recurrida no tiene las fundamentaciones de hecho y derecho que le son exigibles, por cuanto en ella no hubo pronunciamiento sobre las gestiones útiles que alegó su parte; que de haberlas revisado habrían conducido al tribunal a rechazo del incidente de abandono del procedimiento por no configurase sus presupuestos.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que se ajuste a derecho.
3°.- Que para un correcto análisis del defecto formal denunciado no debe olvidarse que este vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas resultan desfavorables a los intereses del reclamante. Luego, de la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- éste sí contiene las reflexiones que conducen a los sentenciadores para estimar que concurren los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, así, en el considerando tercero se indica que no es un hecho discutido que el proceso estuvo paralizado por cuatro años; y en el considerando quinto se revisan las gestiones útiles que realizaron las partes, estimando los sentenciadores que todo lo obrado y las presentaciones posteriores al 8 de junio del año 2021, no tienen el valor para estimarlas como gestión útil.
4°.- Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
5º.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
6°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron los artículos 152, 83, inciso segundo, primera parte, y el artículo 85, inciso primero, todos del Código de Procedimiento nombre reservado.
Argumenta que, en cuanto a los actos que han de ser considerados como útiles para dar curso al procedimiento, se ha de tener presente lo solicitado por su parte el 24 de junio del año 2024, oportunidad en que se acreditó personería y se pidió el desarchivo de la causa. Luego, respecto de la citada petición, el tribunal resolvió reactivar el proceso por medio de la resolución de 27 de junio del mismo año.
Destaca también que el 28 de junio del año 2024 aportó nuevo domicilio y pidió nueva fecha para la audiencia de conciliación. Agrega que aquellas presentaciones revestirían una manifestación inequívoca en torno a su intención de dar continuidad y avance al procedimiento.
Finalmente, afirma que el incidente de abandono del procedimiento fue deducido de forma extemporánea, por haberse interpuesto al noveno día de la notificación que citó a las partes a la audiencia de conciliación.
En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar fallo de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento.
7°.- Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil correspondía a la de 19 de diciembre del año 2019, por la que se ordenó despachar exhorto al tribunal de Villarrica con el propósito de notificar al demandado a la audiencia de conciliación, estableciendo que, entre esta resolución y la petición de abandono del procedimiento de la demandada de 24 de julio del año 2024, excede el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento nombre reservado. Por otro lado, desecha la utilidad de las peticiones del actor hechas en el intertanto.
8°.- Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento nombre reservado, en orden a que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
9°.- Que resulta un hecho palmario, a la vista de las actuaciones del proceso, que los hitos procesales relevantes para tener en consideración son los siguientes:
i. El 5 de diciembre del 2019 se resuelve tener por evacuado el trámite de dúplica, en rebeldía del demandado, y se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
ii. El 11 de diciembre del 2019 se resuelve tener por notificado de forma expresa al demandante de la resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación.
iii. El 19 de junio del año 2019 se ordena despachar exhorto a Villarrica para gestionar la notificación del demandado a la audiencia de conciliación.
iv. El 8 de junio del 2021, se devuelve el exhorto de Villarrica, indicando que no se diligenció la notificación al demandado.
v. El 4 de septiembre del 2021, se ordenó el archivo de la causa.
vi. El 24 de junio del 2024, el demandante presenta un escrito revocando patrocinio y poder y confiriendo en ese acto uno nuevo. Pide, además, que se notifique a las partes conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento nombre reservado y que se cite a una audiencia de conciliación.
vii. El 28 de junio del 2024 el demandante presenta un escrito señalando nuevo domicilio.
viii. El 1 de julio del 2024 el demandante presenta un escrito pidiendo nuevo día y hora para la realización de la audiencia de abandono del procedimiento.
ix. El 2 de julio del 2024, se dicta una resolución citando a las partes a una audiencia de conciliación para el 25 de julio del 2025.
x. El 15 de julio del 2024, se notificó a la demandada de la reactivación del proceso conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento nombre reservado y se lo cita a una nueva audiencia de conciliación.
xi. Finalmente, el 24 de julio del 2024, el demandado pide el abandono del procedimiento, un día antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación.
10°.- Que, no ha sido discutido que, desde el 4 de septiembre del año 2021, oportunidad en que se ordenó el archivo de la causa, no hubo ninguna presentación en la causa hasta recién el escrito del demandante de 24 de junio del año 2024, en que se revoca y confiere un nuevo patrocinio y poder. Luego, aparece un téngase presente que aporta nuevo domicilio y finalmente un escrito pidiendo nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación.
Ahora bien, ninguna de las presentaciones y las resoluciones en que ellas recayeron, tienen la aptitud de ser gestión útil. Con todo, de modo invariable esta Corte en reiteradas oportunidades ha dicho que las resoluciones que se pronuncian sobre peticiones de revocación de poder, desarchivo de la causa y nuevo domicilio, no tienen el carácter de gestión útil. (A modo ejemplar fallo 69.884-2020, 12.396-2022, 281-24, 104.995-2024)
Consecuentemente, luego se ser notificada la parte demandada conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento nombre reservado, y antes de la realización de la audiencia de conciliación citada en un segundo llamado, presenta la incidencia de abandono del procedimiento.
11°.- Que, conforme lo reseñado, llevan la razón los jueces del fondo cuando estimaron que la última resolución que recayó en gestión útil es la de 19 de diciembre del año 2019, cuando se encomendó un exhorto al tribunal de Villarrica, y luego, desde aquella fecha a la presentación del incidente de abandono del procedimiento, esto es el 24 de julio del año 2024, había transcurrido con creces el plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento nombre reservado.
12°.- Que en lo relativo a la extemporaneidad del incidente, llama la atención que el recurrente postule la aplicación del artículo 85 (en relación con el artículo 83 del Código de Procedimiento nombre reservado), en circunstancias que el abandono del procedimiento está regulado entre los artículos 152 a 157 del mismo cuerpo de leyes, sin que la parte demandada haya renunciado su derecho a alegarlo, desde que es su primera gestión una vez notificado del desarchivo de los autos, dando cumplimiento estricto al artículo 155 del mismo Código de Enjuiciamiento nombre reservado.
13°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento nombre reservado, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en por el abogado Jorge Retamal Valenzuela, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 9.086-2025