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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 248531-20235 may 2025

Interpretación de cláusulas contractuales

Fecha
5 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interpretación de cláusulas contractuales
Carátula
nombre reservado con Centro Formacion Tecnica Camara Comercio Santiago
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7275-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30466-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Interpretación de cláusulas contractuales · Acción de cobro de honorarios · Consultor independiente · Cálculo de reajustes e intereses · Fórmula de cálculo · Base de cálculo · Contrato de servicios profesionales · Certeza en monto adeudado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 248531-2023, 5 de mayo de 2025, «con Centro Formacion Tecnica Camara Comercio Santiago»

Historia del caso

En el mismo rol 248531-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, los que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Lo expuesto en los motivos segundo a undécimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos íntegramente y como parte integrante de esta sentencia.

2° Que, en autos se ejerció una acción sumaria de cobro de honorarios, emanada de un contrato existente entre las partes, por el cual la demandante reclamó, en cuanto interesa al recurso, la suma de $148.032.000, correspondiente al 10% de la adjudicación a favor de la demandada de diez planes formativos, manifestando que si bien la contraria exhibió en la gestión preparatoria del cuaderno 0 diversas notas de crédito de un sinnúmero de facturas emitidas a SENCE, dicha anulación obedecería a incumplimientos de las bases, por parte de la contraria, hecho previsible que no alteraría el cumplimiento de la obligación de remunerarlo, en los términos expresados;

3° Que, la demandada, al contestar en la audiencia de estilo, si bien reconoció la existencia del contrato y que adeudaba el saldo de los honorarios del actor, reclamó que la base a partir de la cual debía calcularse el 10% de los honorarios demandados no era la suma indicada en su libelo, correspondiente al total de la adjudicación que consta en la Resolución Exenta N°3447, sino que debía considerarse para ello el monto efectivamente entregado a su representada, por concepto de 11 de los 55 cursos inicialmente asignados, correspondiendo entonces los honorarios a la suma de $40.039.250, la que ofrece como no disputada;

4° Que, de lo antes expresado, surge que el único asunto a dilucidar consiste en determinar la base numérica sobre la cual calcular el 10% correspondiente a los honorarios pendientes del actor, existiendo dos opciones para ello: la primera, utilizando la suma total de la asignación original de cursos a la demandada, por la suma expresada en la demanda, o bien, usar el monto efectivamente entregado al C.F.T., en los términos expresados en la contestación;

5° Que, tal como se razonó en la motivación undécima del fallo de casación que antecede, aparece que, dado que el contrato sub lite es uno oneroso conmutativo, que debe otorgar prestaciones que se miren como equivalentes para las partes, lo que se aviene con el texto del contrato, en cuanto a que los honorarios previstos en la cláusula cuarta, letra c) N°2 deben corresponder al 10% del monto adjudicado, que no es otro que aquel efectivamente percibido por la demandante, lo que concuerda además con el texto del contrato suscrito por la demandada y SENCE, al pactarse entre ellos que el pago de los cursos de capacitación se haría una vez realizados aquellos, es que no puede menos que concluirse que los honorarios a percibir por el actor son aquellos que corresponden al 10% de lo efectivamente percibido por los demandados y no el monto inicialmente adjudicado.

6° Que, lo anterior se ve además reforzado, por el texto de las Resoluciones Exentas citadas en la motivación octava del fallo de casación precedente, en cuanto a que el no inicio de las actividades, antes del 31 de diciembre de 2016, no corresponde a una causa necesaria y suficiente para la disminución de cursos asignados a la demandada.

7° Que, así las cosas, corresponde acoger la demanda incoada, en cuanto dice relación con los honorarios reclamados, pero sólo hasta la suma de $40.039.250, previa deducción de los tres millones de pesos ya enterados al actor y la retención de impuestos que corresponda al pagador de los honorarios.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil veinte, con declaración que la suma a pagar por la demandada al actor, por concepto de honorarios, asciende a $37.039.250, más reajustes conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, a contar de esta fecha, menos los impuestos que deban ser retenidos y enterados por el demandado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada señora Leonor Etcheberry C.

N° 248.531-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.