Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 248531-20235 may 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Centro Formacion Tecnica Camara Comercio Santiago
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7275-2020
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30466-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 1441, 1545, 1560, 1563
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Interpretación de cláusulas contractuales · Acción de cobro de honorarios · Consultor independiente · Errónea calificación jurídica de los hechos · Fórmula de cálculo · Base de cálculo · Sentencia de reemplazo · Contrato de servicios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 248531-2023, 5 de mayo de 2025, «con Centro Formacion Tecnica Camara Comercio Santiago»

Historia del caso

En el mismo rol 248531-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol C-30.466-2017, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por decisión de diecinueve de marzo de dos mil veinte acogió la demanda de cobro de honorarios, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar por dicho concepto la suma de $145.032.000, más reajustes e intereses, sin costas.

La parte demandada dedujo en su contra los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que la demandante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de mayoría, de treinta de octubre de dos mil veintitrés, rechazó la nulidad formal y confirmó aquel fallo.

En contra de esa decisión, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de nulidad formal se declaró inadmisible, ordenándose traer los autos en relación, respecto del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad, la demandada denuncia, en cinco capítulos, las siguientes infracciones: a) los artículos 1°, 19, 1545 y 2284 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 19, 1437, 1546 y 2284 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; c) los artículos 1°, 19, 1437, 1467 y 2284 del Código Civil; d) las normas de interpretación contractual, artículo 1560 y siguientes del Código Civil y e) las normas reguladoras de la prueba.

El primer capítulo del libelo se refiere al hecho de ignorarse, por los sentenciadores, los términos y estipulaciones que consigna el contrato sub lite, tanto en cuanto a la base de cálculo como a la condición de pago del honorario pactado, cuyo objeto se fijó en su cláusula primera, referida a la prestación de servicios del actor, como consultor de licitaciones, responsable tanto del desarrollo de la oferta técnica económica como de la postulación a licitaciones públicas y privadas. Señala que, en cuanto al juicio, los servicios profesionales dicen única relación con el Proceso de Licitación convocado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en adelante SENCE), mediante Resolución Exenta N°2540, de 25 de junio de 2016.

Por otro lado, expresa que, mediante Resolución Exenta N°3447 de 12 de agosto de 2016, SENCE les asignó un total de 10 Planes Formativos de estudios técnico-profesionales en el área comercial y/o financiera, traducidos en un total de 55 Cursos de la especialidad, por un monto de $1.480.320.000 y que, con arreglo a las Bases, debían ser autorizados por SENCE para ser ejecutados y, lo más importante, pagados.

Según las facultades establecidas en el Numeral 8.2.1 de la Resolución Exenta N°2540 ya citada, del total de 55 cursos originales, SENCE únicamente autorizó la ejecución de 11 de ellos, tal como lo estableció la Resolución Exenta N°625 de 10 de febrero de 2017, lo cual implicó que los importes originalmente comprometidos, por $1.480.320.000, quedasen drásticamente reducidos a la suma representativa del monto asignado a dichos 11 cursos, exclusivamente.

Indica que lo anterior tuvo, como única causa, la circunstancia de haber dispuesto el Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto N°1893, de 22 de diciembre de 2016, una serie de modificaciones presupuestarias a distintos servicios y entidades públicas, lo cual afectó, entre otras reparticiones, el presupuesto disponible para el financiamiento de SENCE a estos programas educativos. Esa reducción de Hacienda implicó que SENCE redujese el número de cursos y, por lo tanto, los dineros del erario o fiscales comprometidos por la Licitación de que dan cuenta las Resoluciones N°2540 y N°3447, respecto de todos los adjudicatarios del proceso y en las distintas regiones del país, como se desprende del claro testimonio la Resolución Exenta N°625 de SENCE ya citada.

Lo anterior, explicaría la razón por la cual ellos emitieron las notas de crédito, requeridas por SENCE, las que tuvieron por objeto dejar sin efecto toda la facturación de los anticipos de los cursos que no fueron autorizados para ser iniciados, atendida la drástica reducción presupuestaria decretada por Hacienda, a fines del año 2016.

Considera que el fallo recurrido, al confirmar, razona erradamente sobre los alcances del Decreto de Hacienda (Resolución Exenta N°625), al suponer que los fondos ya estaban aprobados en la Ley de Presupuestos, por lo cual, sólo podrían afectarse con tal decreto los recursos del presupuesto siguiente, año 2017, siendo ese un claro error conceptual, pues precisamente lo que hizo el decreto fue ordenar una subejecución presupuestaria, respecto de los fondos asignados para el año 2016, el cual corresponde al año en que se adjudicaron los 55 cursos a su representada y no del siguiente año 2017, estimando que existe una nula comprensión del alcance del referido decreto, llevando a la sentencia a erradas conclusiones.

Añade que tampoco actuaron con culpa o negligencia, atendido el hecho de no impartir los referidos cursos, siendo éste el equivocado fundamento del cobro y de la sentencia –pese a su contradicción con el motivo 12°- en circunstancias que la total ausencia de negligencia o culpa consta de antecedentes públicos u oficiales, con pleno valor probatorio, consistentes en las mencionadas resoluciones de SENCE, el Decreto de Hacienda y el Certificado de Ejecución de Cursos, este último sólo mencionado en una enumeración de documentos, pero sin análisis ni ponderación alguna en el fallo, no comprendiendo por qué no fue estimado, ya que el fallo no se aboca a examinarlo o ponderarlo de ningún modo.

Aprecia, del examen de las cláusulas del contrato, que tanto la actora como las sentencias confunden grave e inexcusablemente dos conceptos diametralmente distintos entre sí: por una parte, la base de cálculo del honorario y por otra, la condición de pago para su efectivo devengamiento y exigibilidad.

Respecto de la base de cálculo, señala que esta materia está tratada en la cláusula segunda del contrato en examen, fijándose un monto equivalente al 10% del monto total adjudicado, no obstante lo cual, incluso en este punto, debiera tenerse en vista el que la materia de los cursos adjudicados sólo quedó fijada por la Resolución N°625, la que redujo drásticamente el monto inicialmente asignado por la Resolución N°3447, todo ello como consecuencia exclusiva, necesaria y directa del Decreto de Restricción Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, N°1893, reducción que se verificó sin haber mediado culpa o negligencia alguna de la demandada y que es, en definitiva, lo que el actor confiesa espontáneamente en su demanda, como el claro entendimiento del contrato y el fundamento de su acción de cobro: la existencia de culpa o negligencia de la demandada como causa de la drástica reducción de cursos de 55 a 11, por parte del SENCE y el no pago de los mismos.

Afirma que no hubo culpa ni negligencia de su parte, por lo cual la lógica conclusión en derecho habría sido la desestimación de la demanda respecto a esta injusta como desmedida pretensión, tal como lo razonó el voto de minoría, citando el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que debe fallarse de acuerdo con el mérito del proceso, expresando que aquí no se cumplió con la condición para el pago. Cita también el artículo 2284 del Código Civil y concluye que los jueces no son libres para prescindir del proceso ni para desoír la ley del contrato, tal como lo dispone el artículo 1545 del citado cuerpo legal.

En relación con el artículo 1° del código sustantivo, considera que se han infringido leyes imperativas, siendo obligaciones legales para el juez, a lo que suma lo previsto en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo.

El error de derecho consistiría en la absoluta inaplicación de la ley del contrato y la falta de acatamiento del sentido, alcance y efecto de las obligaciones legales, en orden a dictarse la sentencia sometida a las estipulaciones contractuales, en vez de violarlas, acogiéndose la demanda bajo el falso supuesto de existir una obligación exigible, debiendo haberse rechazado.

El segundo capítulo del recurso se refiere a la buena fe, invocándose los artículos 1, 19, 1437, 1546 y 2284 del código de Bello, además del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recurrente que la sentencia viola ese principio, porque junto a lo antes reclamado, se premia un comportamiento injusto y oportunista del actor, al pretender honorarios jamás convenidos, frente a una reducción presupuestaria, en la cual no medió negligencia o culpa de ellos, tal como acreditaron, lo que fue ignorado por los sentenciadores, recordando el hecho relativo a que los contratos deben ejecutarse de buena fe e interpretarse en el mismo sentido, tal como lo expresó el motivo primero del voto de minoría.

El error de derecho consistiría en la absoluta inaplicación de la ley, en cuanto a reconocer el principio de buena fe y la falta de acatamiento de las obligaciones legales, ante la total ausencia de una obligación que pudiera exigirse por el actor, según el citado principio, debiéndose rechazar la demanda.

El tercer capítulo del recurso se refiere a la causa real y lícita, estimando vulnerado el artículo 1467 del Código Civil, porque toda obligación, para ser eficaz, ha de tener una causa real y lícita y que, en este caso, la causa real es el contrato, no la sentencia que establece una obligación que contradice lo pactado, señalando que la obligación es una falsa creación judicial, sin asidero en el contrato, la buena fe ni el mérito del proceso, mientras que el fallo no es fuente de obligaciones, como establece el art 1437 del mencionado código, siendo, el error de derecho, la absoluta inaplicación de la ley y la falta de acatamiento de las obligaciones referidas, de lo que concluye que la demanda debió rechazarse, al no haber obligación contractual, con causa real y lícita.

El cuarto acápite del libelo invoca la falsa interpretación del contrato, para lo cual invoca el artículo 1560 y siguientes del Código Civil, además del voto de minoría, estimando que las normas citadas son imperativas, en cuanto al deber de respetar tanto el tenor de las estipulaciones contractuales como su intención, siendo en autos claro ese tenor, tanto respecto de la base de cálculo como de la condición de pago; siendo la intención el obligarse al pago del 10% de los pagos que SENCE o la autoridad respectiva pagare efectivamente.

Hace presente que el voto de minoría citó también el artículo 1563 del código sustantivo, en cuanto a la interpretación del contrato, norma también vulnerada, al tratarse de uno oneroso conmutativo, en el cual se obligaron a pagar un porcentaje del resultado económico, el cual estaba determinado por los cursos que finalmente fueran autorizados a realizar, los que, como ya se dijo, se redujeron por SENCE, sin mediar su culpa.

Considera también vulnerados los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, también citados por el voto en contra, en relación con la interpretación del contrato, porque sus estipulaciones llevan a concluir que la condición de pago es una cláusula que tendrá efecto, aun cuando falle la condición, pero suponiendo un pago efectivo de SENCE, para que así se verifique la obligación de pago del honorario y la tasa del 10% y manifiesta que, cuando al interpretarse un contrato se llega a un resultado desproporcionado o irracional, como en este caso, el problema no es del contrato, sino que la interpretación dada, con la consecuente condena injusta a pagos excesivos e incausados, sin fuente contractual, siendo, el error de derecho, la errada aplicación de la ley y la falta de acatamiento de las normas sobre interpretación.

El último acápite del recurso reclama la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, el artículo 1698 del Código Civil, al no tener ellos la obligación de pagar honorarios al demandado, al no estar fundados éstos en el contrato, no habiéndose probado la obligación que reclama el actor, señalando que, lo que sí fue probado -aun cuando se omitió el examen de la prueba- fue que ellos, sin mediar culpa o negligencia, fueron autorizados a ejecutar 11 de los 55 cursos adjudicados, como consecuencia del Decreto de Hacienda sobre subejecución presupuestaria y que el SENCE, al autorizar 11 cursos, hizo que la condición de pago quedara reducida al 10% del pago efectivo de esos 11 cursos.

Por todo lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:

a) Con fecha 30 de mayo de 2018, luego de solicitar una medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos, don nombre reservado demandó de cobro de Honorarios al Centro de Formación Técnica Cámara de Comercio de Santiago Limitada.

Señala que el 1 de junio de 2015 celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios, como “consultor de licitaciones”, estipulándose honorarios del 10% sobre el importe total adjudicado, en relación con la propuesta técnica-económica presentada, tratándose el contrato de un “mandato de carácter aleatorio”, porque su remuneración se devenga de acuerdo con una contingencia incierta de ganancia o pérdida, que se traduce en la adjudicación de la propuesta, cuyo desarrollo y prestación es encomendada por el mandante, explicando que la forma de pago establecida fue la de un primer pago, de $3.000.000 una vez adjudicada la propuesta y, la diferencia, en 2 cuotas.

Añade que el 17 de mayo del año siguiente firmó un contrato idéntico, explicando que las etapas de su encargo eran: 1° el monitoreo de los llamados a licitación, públicos o privados, de servicios susceptibles de brindarse por ellos, lo que implicaba recopilar bases de licitación y otros; 2° la elaboración de la pre propuesta, correspondiéndole aquí la selección de los posibles cursos a impartir, por región y comuna, según márgenes de utilidad por cada curso; 3° la comunicación formal de la pre propuesta, por email al Rector, además de un llamado telefónico y reunión presencial, para explicar la estrategia y resolver dudas; 4° la elaboración de la propuesta técnica y económica; 5° el envío de la propuesta, a través de la plataforma dispuesta por la entidad que llamó a licitación, la que se ponía en conocimiento del Rector, por medio de la certificación de recepción del mail: 6° el seguimiento de la adjudicación, puesto que una vez notificada se hacía un informe con el detalle de los cursos adjudicados, montos y entidad que participaría de los cursos; 7° pago, conforme a la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, en virtud de la cual se emitía la boleta de honorarios a la adjudicataria, respecto del 10% de los cursos adjudicados, que es enviada al Rector, con copia al Director de Administración y Finanzas; 8° asesoría para la correcta ejecución de los programas adjudicados; en este punto señala que, pese a que no formaba parte de sus responsabilidades especificadas en el contrato, igual hacía un seguimiento del avance, estando disponible para consultas, relativas a la firma de convenios y otros.

A continuación, analiza la forma en la cual se ejecutaron los contratos citados y las propuestas licitadas, para llegar a la licitación del año 2016, denominada “Primer llamado Más Capaz Línea Continuidad de Estudios”, convocada por SENCE mediante Resolución Exenta N°2540, señalando que el 12 de agosto de 2016, mediante Resolución Exenta N°3447, SENCE seleccionó a la demandada para ejecutar 10 planes formativos, por un total de $3.175.445.000, razón por la cual sus honorarios por dicha gestión, ascienden a $317.844.500, de los cuales sólo le pagaron $3.000.000, para lo cual cita el punto 13.4 de las Bases de Licitación, aprobadas por Resolución Exenta N°2540, el que contemplaba un procedimiento de pago, sin anticipos, por lo cual sus honorarios no se generaron juntamente con los otros, considerándose, en una primera etapa, que su comisión era de $163.157.000, equivalente al 10% de la suma adjudicada para la ejecución de 55 cursos de 10 planes formativos.

Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2016 emitió la Boleta N°216, por $3.000.000 y luego, en octubre de ese año, en una reunión que sostuvo con la demandada, señala que se discutió acerca de la forma de pago y de la segunda cuota que, como era mayor a ochenta millones de pesos, el Rector le habría pedido dividir tanto la segunda como la tercera cuota, en dos, para así cancelar mediante cuatro pagos el saldo, razón por la cual debía emitir una boleta en noviembre, a pagarse en enero de 2017 y otra en diciembre, a pagarse en febrero de 2017, por lo que envió por mail la boleta N°226, emitida el 8 de noviembre de 2016, por $40.039.250 y lo mismo hizo el 4 de enero de 2017, con la boleta N°227, por el mismo monto.

Expresa que, como no le pagaron, mantuvo comunicación telefónica y por mail con el Rector de la demandada, pero que solo se le dieron excusas, para luego pedirle anular las boletas del año 2016 -números 226 y 227-, accediendo a anular la última de ellas, con el compromiso que la N°226 se le pagaría en marzo de 2017; anulación que no significó, en caso alguno, una condonación de la deuda, sino que confió en la buena fe de la contraria, para que le pagaran lo que le debían. Indica que al anular la boleta N°227 envió un mail, el 22 de febrero de 2017, al Director de Administración y Finanzas, pese a lo cual, no le pagaron la N°226 y a que a comienzos de 2017 elaboró propuestas técnicas y económicas de licitación, sin éxito, porque no se adjudicaron.

Manifiesta que, según la cláusula cuarta letra c), el saldo de su remuneración pactada se devenga a su favor, una vez que SENCE paga al Centro de Formación Técnica el anticipo solicitado por ella, en relación con la creación de los cursos adjudicados, habiendo la demandada confirmado, mediante mail de 27 de marzo de 2017, que SENCE le pagó un primer anticipo, el 3 de febrero de ese año, por lo que en esa oportunidad se generó para aquella la obligación de pagar la remuneración estipulada.

En lo que respecta a la forma de pago de los anticipos y a lo previsto en el punto N°12 de las Bases y la cláusula cuarta de la Resolución Exenta N°2135, de 16 de septiembre de 2016, el primer estado de avance se pagó al C.F.T. por SENCE, por lo cual, en ese momento se hizo exigible el pago de la totalidad de sus honorarios, ya devengados, no existiendo justificación para dilatar su pago. Y, si con posterioridad tuvo que anular sus facturas, fue por un incumplimiento del C.F.T. en relación con la ejecución de 55 cursos y, aun cuando aceptó que se le pagara en cuatro y no en dos cuotas, la contraria solo quiere pagar una de ellas, por $40.039.250, por la boleta N°226, vigente.

Indica que, previo a la demanda, las partes sostuvieron conversaciones e incluso redactaron una transacción, la cual fracasó, por inconsistencias de la contraria, lo que le llevó a demandar, porque la demandada sólo buscaría dilatar, además de hacer presente que, en el cálculo de las cuotas en comento, no se consideró el monto adjudicado a favor de la demandada, por concepto de becas de contribución al financiamiento de la continuidad de estudios en Educación Superior Técnica Profesional, puesto que como ya se expuso, éstas contemplan otro procedimiento de pago, sin anticipos, por lo que no obstante el nacimiento de la obligación de pagar remuneración por este encargo, su exigibilidad difiere con el resto de los honorarios pactados.

En consecuencia, respecto de los 10 planes formativos que se traducen en 55 cursos de 25 participantes cada uno, que es equivalente a un total de 1.375 cupos adjudicados, debe entenderse que sus honorarios se devengaron de forma pura y simple, desde que, efectivamente, su forma de pago resulta coincidente con el mecanismo de pago establecido en la cláusula cuarta del contrato. En cambio, la exigibilidad del pago de los honorarios respecto de la adjudicación de las becas de contribución al financiamiento de la continuidad de estudios en Educación Superior Técnica Profesional, por la suma de $1.546.875.000, a favor del C.F.T., quedó supeditada a que el organismo ejecutor –la demandada- comunicara a SENCE el resultado del proceso de matrícula de los participantes egresados del Plan Formativo de capacitación que estuviesen interesados en continuar estudios en Educación Superior, debiendo remitir un registro de matriculados para estos efectos.

Señala que en la gestión preparatoria, la contraria exhibió el “Registro de Matriculados”, proporcionado por el C.F.T. a SENCE, de lo que presume que la contraria percibió el pago, en los términos establecidos en las bases, por lo que el pago de sus honorarios es actualmente exigible y, en lo que respecta a las notas de crédito exhibidas en la misma gestión por la contraria, de un sinnúmero de facturas, emitidas a SENCE, indica que esa anulación obedeció a un incumplimiento de las bases, por parte de la contraria, hecho previsible que no altera el cumplimiento de la obligación de remunerarlo, por todo lo cual, solicita que se condene a la contraria a pagarle, en cuanto interesa al recurso, $148.032.000, correspondientes al 10% de la adjudicación a favor del CFT de 10 planes formativos, más las costas del juicio.

b) Habiendo comparecido ambas partes a la audiencia de estilo, la demandada contestó por escrito, según consta del folio 8, solicitando el rechazo de la acción, con costas.

Reconoce haber celebrado con el actor, el 1 de junio de 2015, un contrato de prestación de servicios profesionales, a honorarios, el cual se encuentra agregado a los autos, referido únicamente al Proceso de Licitación convocado por SENCE, mediante la Resolución Exenta N°2540, de 2016.

Señala que si bien, por la Resolución Exenta N°3447, de 12 de agosto de 2016, SENCE les asignó 10 planes formativos de estudios, traducidos en 55 cursos, por un total de $1.480.320.000, finalmente dicha institución sólo autorizó 11 de ellos, tal como lo estableció la Resolución Exenta N°625, de 10 de febrero de 2017, lo que obviamente implicó una rebaja en la suma comprometida. Expresa que ello se debió a que el Ministerio de Hacienda, según Decreto N°1893, de 22 de diciembre de 2016, hizo modificaciones presupuestarias que afectaron el presupuesto para el financiamiento del SENCE, restringiendo así la autorización de cursos adjudicados, lo cual explicaría la emisión por ellos de diversas notas de crédito de ellos, solicitadas por SENCE, para dejar sin efecto la facturación de anticipos de cursos que, finalmente, no fueron autorizados.

Hace presente que no tuvieron injerencia en la modificación antes sindicada y que, de los 11 cursos autorizados, ellos trataron de pagar los honorarios del actor, de $40.039.250, habiendo ya entregado tres millones de pesos, que deben ser descontados, siendo el actor quien se negó a recibir y finiquitar esos honorarios, lo que ofrece desde ya, como pago no disputado, es decir, la suma de $37.039.250, rechazando todo otro pago.

Considera que la demanda confunde el concepto de “base de cálculo” del honorario y la “condición de pago”, para su devengamiento y exigibilidad, porque lo primero es tratado en la cláusula segunda del contrato, consistente en un 10% del monto total adjudicado, el que debe buscarse en la Resolución N°625, que redujo el monto inicialmente asignado, modificación en la que no hubo culpa ni negligencia de su representada, además de señalar que la mencionada cláusula, al establecer la base de cálculo, en ninguno de sus elementos incluye o se refiere a los dos otros capítulos de cobro, esto es, honorarios adicionales y otros.

En cuanto a la “condición de pago”, tratada en la cláusula cuarta, letra c), N°2, ella suponía que SENCE, efectivamente les pagara el anticipo de los cursos adjudicados, condición que falló definitivamente, respecto del total de 55 cursos, siendo solo aplicable de forma restringida, a 11 cursos, autorizados, según la citada Resolución N°625, estimando que, a partir de lo previsto en el artículo 1482 del Código Civil, aquella era una condición positiva y suspensiva, por lo cual, al reducirse los cursos de 55 a 11, sin negligencia o culpa de su parte, aquella falló. Y el hecho a que se refería la condición de pago de los 11 cursos únicamente asignados, finalmente se hizo imposible a partir de la citada resolución, la cual pidió la emisión de notas de crédito, por el total de los anticipos recibidos, respecto de 55 cursos, lo que se exhibió en la gestión preparatoria de autos, aludiendo también a la literalidad de la condición.

Opone la excepción de ausencia o falta de legitimación sustancial o ad causam, por parte de la demandante, quien carece de causa de pedir, tratándose la de autos de una acción infundada y señala además que existe una suma no disputada, de $37.039.250 - suma sujeta a la retención del 10% por tributos-, oponiendo a ese respecto, la excepción de pago

c) La sentencia de primer grado, de 19 de mayo de 2020, acogió parcialmente la demanda, sin costas, decisión respecto de la cual apeló el demandante, mientras que la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación;

d) Con fecha 30 de octubre de 2023, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de mayoría, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo en análisis.

TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, luego de singularizar la prueba rendida en autos, tuvo por acreditado en la motivación octava, en cuanto interesa al recurso, que la demandante y la demandada suscribieron un contrato, por el cual la segunda le encomendó la prestación de servicios de consultor de licitaciones al primero, responsable del desarrollo de la oferta técnica económica y de la postulación de licitaciones públicas y privadas, cuyo pago está definido en la cláusula cuarta, letra c) de aquél.

A continuación, establece que lo reclamado en autos son pagos pactados, según el número 2) de la letra c) antes citada, refiriéndose el actor a la adjudicación por $1.480.320.000 de 10 planes formativos SENCE, para luego asentar la falta de controversia sobre los servicios de asesoría, efectivamente prestados por el actor, produciéndose la divergencia respecto del modo de calcular el monto reclamado, dado que el actor considera que el hecho generador de sus honorarios estaría dado por el pago de los anticipos respecto del total adjudicado por SENCE a la demandada, mientras que esta última alega que los mencionados honorarios nunca se devengaron, puesto que si bien existió una adjudicación, por la señalada suma, la misma fue drásticamente reducida, atendida la restricción presupuestaria del Ministerio de Hacienda.

Más adelante, en la motivación undécima, tiene por acreditada la adjudicación de los diez planes formativos ya citados, además de la autorización de solo 11 de los cursos (inicialmente eran 55) a iniciarse durante 2017, al no comenzarse con su ejecución en el periodo respectivo.

Luego, en el considerando siguiente, concluye que los honorarios fueron claramente establecidos, en base a un porcentaje del monto de adjudicación de cursos por parte de la entidad demandada y no habiendo disputado esta última el hecho de haberse efectivamente realizado el trabajo encomendado por el actor, considera que ha nacido para él el derecho a percibir dichos honorarios, por ese porcentaje.

Posteriormente, en la motivación décimo tercera, concluye la sentenciadora que los honorarios demandados no están supeditados a que los cursos adjudicados fueran o no ejecutados, puesto que la ejecución se relacionaría únicamente con la forma de pago, parcializada en dos cuotas, no debiendo confundirse los honorarios pactados y su hecho generador, con la forma de pago de estos, estimando que las alegaciones de la demandada no hacen desaparecer la obligación de pagar ya devengada, porque de lo contrario, lo que debió alegarse fue el hecho de no ser actualmente exigible la obligación o bien reclamar su extinción.

En cuanto a la defensa de la demandada, en cuanto a que una vez adjudicados los cursos, ellos fueron unilateralmente disminuidos por SENCE, producto de una reducción presupuestaria, con lo cual se produciría una disminución de los honorarios del actor, porque el monto de los cursos efectivamente adjudicados sería inferior, concluye la sentenciadora que ello no se tuvo por probado, porque si bien se aportó la Resolución Exenta N°0625, de su simple lectura advierte que no da cuenta de una disminución de cursos, asociada a la disminución del presupuesto, sino que se autorizó la ejecución de cierto número de cursos, al no iniciarse ellos antes del 31 de diciembre de 2016, como exigían las Bases, razonamiento encaminado en el mismo sentido que el informe del Director Nacional del SENCE, que consta en el proceso, siendo entonces esa la razón de la disminución y no la reducción presupuestaria, por lo cual, considera que las facturas y notas de crédito aportadas por la demandada no tienen mérito para probar lo alegado.

Por lo anterior, determina que, en caso de haber existido una merma en la cantidad de cursos efectivamente realizados, ello se debió a que la demandada no dio inicio a ellos dentro de plazo y no a una causa ajena a su voluntad, por lo cual, tal falta de ejecución no puede imputarse ni afectar al actor, en términos de ver mermados los honorarios ya devengados por el servicio brindado a la contraria pues, de acoger su alegación, se admitiría que la negligencia mostrada en la ejecución de los cursos le beneficiaría, en términos tales de justificar el cumplimiento de la obligación de pago que se le reclama, en circunstancias que el trabajo encomendado al actor y que da origen a los honorarios que reclama, fue cumplido a cabalidad por este último, por lo cual, habiéndose acreditado la existencia de los honorarios pactados, y teniéndose a la vista que la fórmula de pago fijada contractualmente se ha tornado imposible de cumplir, por una causal imputable a la deudora y que esta última no acreditó ni el pago ni la extinción de la obligación, se hizo lugar a la demanda de honorarios, asociados a la ejecución de la propuesta y planes formativos adjudicados por la Resolución Exenta de SENCE 3447, condenándose a la demandada a pagar la suma de $145.032.000, más reajustes e intereses, sin costas.

CUARTO: Que, por su parte, la decisión recurrida desechó la nulidad formal opuesta por la demandada y confirmó, por decisión de mayoría, la determinación de primer grado, teniendo además en consideración el hecho de compartir los argumentos expresados por el tribunal a quo y no advertir contradicción en lo decidido, además no observar, tampoco, omisiones en la ponderación probatoria, estimando que lo ocurrido fue que no se le asignó, al Certificado de Ejecución de Cursos, de 8 de junio de 2018, el mérito probatorio pretendido por la demandada, lo que consideran acertado, al estar aquel documento en contradicción con los oficios donde consta la respuesta del Director del SENCE, en un sentido diverso.

Por su parte, el voto en contra estuvo por revocar y rechazar la demanda.

QUINTO: Que, existen ciertos hechos que no han sido discutidos en el proceso, los cuales son:

1) Entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, por el cual se le encomendó al actor que desempeñara las funciones de consultor de licitaciones, a cambio de un pago, definido en la cláusula cuarta letra c) de la citada convención;

2) Mediante la Resolución Exenta N°3477 de 12 de agosto de 2016, se le adjudicó a la demandada un total de 10 planes formativos, por $1.480.320.000, para ser ejecutados durante ese año. Sin perjuicio de aquello, por Resolución Exenta N°0625 de 10 de febrero de 2017, SENCE autorizó a la demandada el iniciar sólo 11 de los 55 programas adjudicados, hasta el 31 de marzo de 2017;

3) Los honorarios discutidos en este proceso se generaron a partir de la actuación del demandante, para la adjudicación del proyecto señalado en el numeral precedente, quien lo hizo en virtud del contrato sub lite y a quien se le pagó, únicamente, la suma de $3.000.000, establecida en la cláusula cuarta, letra c) N°1, radicando la controversia en la otra parte impaga, de esos honorarios;

4) La demandada reconoce adeudar a la actora, por concepto de honorarios, la suma no disputada de $37.039.250, menos el 10% a retenerse, por concepto de tributos.

SEXTO: Que, a través del recurso, se denuncia la infracción de diversas normas, en cuanto al hecho de haberse ignorado por los sentenciadores los términos y estipulaciones contenidos en el contrato, en particular, en lo que dice relación con los honorarios del actor, pendientes de pago, que se originaron con la adjudicación por la demandada, de los planes que constan en la Resolución Exenta N°3477, ya citada.

Por su parte, el contrato que liga a las partes del proceso establece, en su cláusula cuarta letra c, lo siguiente: “Por su parte la Empresa se compromete a: c) Se acuerda el siguiente sistema de pago, en relación a los procesos de licitación adjudicados: 1. $3.000.000 (tres millones) contra resolución de adjudicación (u otro mecanismo de comunicación oficial que se determine); resolución en que se comunique a la Empresa el monto total adjudicado, siempre que el monto calculado del 10% del monto adjudicado sea mayor a los $3.000.000 o, en su defecto el valor obtenido del cálculo del 10% del monto adjudicado. 2. El monto de diferencia entre el 10% del monto adjudicado y el pago anterior indicado en el punto 1., será pagado en dos cuotas iguales cada una de 50%, la primera una vez que la institución mandante, ya sea SENCE o Mercado Público, pague a la Empresa el anticipo solicitado por ella en relación a la creación de los cursos adjudicados, y la segunda a 30 días corridos desde la fecha del pago de la primera cuota indicada en este punto.”

Para el actor, el saldo de sus honorarios se generó al devengarse aquellos, de forma pura y simple, al pagarse por SENCE a la demandada el primer estado de avance, considerando que, si con posterioridad la demandada tuvo que anular las facturas referidas a los anticipos recibidos, mediante la emisión de notas de crédito, al disminuirse el número de cursos a impartir, ello lo fue por un incumplimiento de aquella a las bases de licitación, hecho previsible que no alteraría en nada la obligación pendiente de remunerarlo, porque el supuesto contemplado en el contrato, para su procedencia y pago se verificó, al adjudicarse el C.F.T. la propuesta desarrollada por el actor.

Para la demandada ello no es así, al no haber tenido injerencia en la modificación presupuestaria hecha por el Ministerio de Hacienda, que implicó una rebaja en las sumas comprometidas con el SENCE, al autorizarse solo 11 de los 55 cursos adjudicados a ellos, correspondiendo entonces el pago de sólo $40.039.250, menos los tres millones ya enterados.

Los sentenciadores consideraron que era claro que los honorarios se habían establecido en base a un porcentaje del monto de cursos adjudicados y, no habiéndose disputado el hecho de haberse realizado por el demandado el trabajo encomendado, lo que implicó la adjudicación inicial, mediante la Resolución Exenta N°3447, nació allí el derecho a percibir los honorarios reclamados, correspondientes al 10% de los $1.480.320.000 adjudicados, devengándose en ese momento el saldo de sus honorarios, sin estar supeditados a la ejecución o no de los programas, porque esto último estaría relacionado con la forma de pago de los mencionados honorarios y con su hecho generador.

Además, estimaron que lo alegado por la demandada, referido a que la causa de la disminución de los cursos asignados -de 55 a 11- lo fue por una decisión unilateral de SENCE, a raíz de la reducción presupuestaria dispuesta por el Ministerio de Hacienda, no se había probado en el proceso, porque si bien se acompañó la Resolución Exenta N°0625, de su lectura no era posible desprender lo reclamado, sino que la demandada no había iniciado los cursos adjudicados antes del 31 de diciembre de 2016, como exigían las bases y por ello se la autorizó para ejecutarlos durante el año siguiente.

SÉPTIMO: Que, evidentemente el problema de autos es uno referido a la interpretación del contrato existente entre las partes, puesto que la actora estima que deben pagarse sus honorarios pendientes en base al monto inicial de cursos adjudicados, mientras que la demandada, si bien reconoce la existencia de un saldo, considera que aquel no puede ser calculado a partir de ese valor sino que utilizando la suma efectivamente entregada, al no haber tenido ellos incidencia en la rebaja realizada por SENCE.

Los sentenciadores, de la lectura de la Resolución Exenta N°0625, llegan a una conclusión diversa a la propuesta por las partes, porque establecen que aquella disposición administrativa se dictó, al no iniciarse los cursos mencionados antes del 31 de diciembre de 2016.

OCTAVO: Que, la conclusión antes mencionada, es errada.

En efecto, del tenor literal de la citada Resolución Exenta N°0625, consta que la misma citó, para fundarse, la resolución Exenta N°2540 de 28 de junio de 2016, la cual aprobó las Bases del primer concurso línea regular modalidad abierta articulado con Carrera de Educación Superior Técnico Profesional, en el marco del componente Continuidad de Estudios, Programa Más Capaz 2016, la que dispone, en su número 5.2, lo siguiente: “PLAZO DE VIGENCIA DEL CONVENIO La vigencia del convenio se extenderá desde su total tramitación y hasta el 31 de marzo de 2017. Sin embargo, el SENCE estará facultado para ampliar la vigencia del mismo, en caso de existir cursos o componentes pendientes, o por otras causas justificadas, calificadas de manera exclusiva por éste. Dicho plazo podrá ser ampliado por el tiempo que determine el Servicio, en cuyo caso el Ejecutor deberá firmar un anexo de convenio y otorgar nueva garantía o endosar la ya existente, la que deberá cumplir con las mismas condiciones de la otorgada originalmente.”, es decir, las propias bases de los cursos adjudicados establecían, incluso antes de su licitación, una vigencia del convenio más allá de diciembre de 2016, por lo cual, el razonamiento arribado es errado.

Por otro lado, la Resolución Exenta N°0625 tuvo presente, en el punto 5 de sus consideraciones que la misma se dictaba, teniendo presente: “La necesidad de autorizar el inicio de cursos hasta el 31 de marzo de 2017 a fin de que los cursos seleccionados puedan ejecutarse durante el presente año, dando de esta manera respuesta a las necesidades de capacitación actuales y el presupuestos disponible para tal efecto”, para luego resolver autorizar hasta la mencionada fecha el inicio de los cursos que señala, seleccionados en el marco del primer concurso establecido en la ya citada Resolución Exenta N°2540, refiriéndose a cursos a impartirse en todo Chile -y no sólo a los del demandado-, ordenando también la suscripción de las respectivas ampliaciones de convenio, con una fecha de vigencia de, a lo menos, hasta el 30 de septiembre de 2017.

NOVENO: Que, las transcripciones anteriores dan cuenta que la conclusión arribada por los sentenciadores fue errada.

Y esa conclusión los llevó a desestimar la alegación de la demandada, en cuanto a que si bien reconocían adeudar la segunda parte de los honorarios del actor, aquel 10% debía ser calculado en base a los dineros efectivamente percibidos por ellos, por los cursos realmente adjudicados y no los inicialmente otorgados, respecto de los cuales, si bien se hicieron adelantos, ellos fueron restituidos, según consta de las notas de crédito aportadas en la gestión preparatoria, situación que tampoco ha sido discutida en el proceso.

DÉCIMO: Que, el recurso ha reclamado la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en cuanto a la exigibilidad del contrato y los artículos 19 y 1560 y siguientes, todos del mismo cuerpo legal, en cuanto a la interpretación del contrato sub lite por parte de los sentenciadores, la cual se habría apartado de la intención de las partes, ello, porque del tenor de la cláusula segunda del contrato sub lite -que establece que “La actividad de consultor de licitaciones se realiza conforme a las bases técnicas y administrativas de cada proceso de licitación, cancelándose por concepto de adjudicación de la propuesta técnica-económica presentada, un monto equivalente al 10% del importe total adjudicado”- constaría que el mencionado “total adjudicado” habría quedado recién establecido mediante la Resolución Exenta N°0625.

El mismo concepto se reitera en el punto 2) de la letra c) de la cláusula cuarta del contrato, ya citada en la motivación sexta, párrafo segundo.

UNDÉCIMO: Que, no puede más que compartirse las alegaciones de la parte recurrente, porque no es posible concluir que la intención de las partes hubiera sido el considerar, como base de cálculo para los honorarios variables del actor, un monto que finalmente fue muy superior al efectivamente entregado, al ser el de autos un contrato bilateral, oneroso conmutativo, el cual, tal como lo define el artículo 1441 del Código Civil, corresponde a aquel en que “…cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.”

Lo anterior se desprende de las cláusulas segunda y cuarta letra c) del contrato materia del proceso, al haberse establecido una suma única de $3.000.000, para todas las adjudicaciones independientemente de su monto, (salvo para adjudicaciones menores a esa suma, cuyo no es el caso) y luego un monto variable, del 10% del valor adjudicado, advirtiéndose la conmutatividad en la medida en que se entienda que ese valor se obtiene del dinero efectivamente recibido por la demandada para el desarrollo de las actividades adjudicadas, puesto que, de lo contrario, aquella tendría que soportar un desembolso mayor a la ganancia esperada y recibida.

Lo expresado, denota una vulneración a lo previsto en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, tanto porque debía estarse a la intención de los contratantes y no a la literalidad de la frase “monto adjudicado” sin asociarla con la suma de dinero efectivamente percibida por la demandada en un principio, como porque aquella es la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato, independientemente de los intereses de las partes.

DUODÉCIMO: Que, esta Corte ha resuelto que: “La apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces del fondo; pero la calificación jurídica de los hechos que establecen en virtud de la deducida del alcance que atribuyen a los preceptos legales en que fundan su fallo, queda sujeta a revisión de la Corte de Casación como encargada de establecer la correcta interpretación de la ley.” (C. Suprema, 12 noviembre 1925, R., t. 24, sec. 1ª, p.289).

“Si bien la interpretación de un contrato traduce, generalmente, una cuestión de hecho, cuyo control escapa de las atribuciones del tribunal de casación, esta norma no es absoluta y no puede imperar cuando se desnaturaliza la índole jurídica del contrato o cuando, con motivo de su interpretación, se ha llegado a correlaciones jurídicas inexactas, conclusiones que en ningún caso pueden ser consideradas como hechos de la causa.” (C. Suprema, 9 octubre 1957, R., t. 54, sec. 1ª, p. 215).

DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, solo resta concluir que los jueces recurridos han incurrido en un error de derecho, que es reparable por esta vía, al no aplicar correctamente lo previsto en los artículos 1560 y 1563 del Código Civil, en cuanto al correcto sentido del contrato sublite y en particular, al parámetro a utilizar para la determinación de los honorarios demandados, al considerarse que el hecho generador o la condición suspensiva para originar aquellos era la mera dictación del decreto de adjudicación de los cursos y no la suma definitiva a percibir por dicho concepto.

DÉCIMO CUARTO: Que, la infracción de ley señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de manera que corresponde acoger el recurso de casación deducido.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Claudio Verdugo Barros, en representación de la parte demandada y en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los autos I.C. N°7275-20 por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada señora Leonor Etcheberry C.

N° 248.531-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.