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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4376-20256 may 2025

Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba

Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1192-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 8176-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 22
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz · Oposición decreto ley 2.695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4376-2025, 6 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el rol C-8176-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó el fallo de primer grado que acogió la demanda, y en su lugar, rechaza la oposición a la regularización de la propiedad, deducida de conformidad al Decreto Ley N° 2695.

Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 del Decreto Ley N° 2695 al rechazar la oposición fundada en la referida causal pese a que su parte tiene iguales y mejor derechos que el solicitante ya que no sólo posee la posesión inscrita sobre el bien común e indiviso, sino que también la material pues vive en el lugar por más de 20 años, a diferencia del solicitante, que ni siquiera logró acreditar que poseía la tenencia material del inmueble por más de 5 años como lo exige el artículo 2 del Decreto Ley referido.

El fallo también vulnera lo dispuesto en los artículos 22 inciso 3 y 4 del Decreto Ley N° 2695 y 465 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que al disponerse que la prueba debe ser valorada en conciencia debe entenderse que la ponderación queda sujeta a las reglas de la sana crítica. Explica que no se valoró la prueba documental aportada por su parte que, apreciada en conciencia da cuenta del hecho que la oponente se encuentra viviendo en el lugar con igual o mejor derecho que el solicitante, al detentar la propiedad desde el año 2005, antes de que el demandado adquiriera derechos a título de sucesión por causa de muerte en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y de la cual y que ni siquiera ha ejercido posesión material.

Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores que permitieron concluir que la oponente tiene igual o mejor derecho respecto de la porción de terreno que el demandante pretende regularizar, cuales son: a) que doña nombre reservado y don nombre reservado -demandante y demandado respectivamente-, son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia Cordillera, Región Metropolitana, rol de avalúo 140- 169, de una superficie aproximada de 2.012,50 metros cuadrados; b) que las partes tienen la calidad de comuneros en el referido inmueble, por iguales partes; y c) que tanto la demandante como el demandado acreditaron posesión material exclusiva respecto de una parte determinada del referido inmueble, dado que cada uno de ellos cuenta con empalme de energía eléctrica y arranque de agua potable, con sus respectivos medidores como asimismo existe un muro que divide en dos partes el terreno.

Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción al artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 toda vez que la decisión recurrida no aparece desprovista de una adecuada apreciación de la prueba, desde que debiendo esta valorarse en conciencia, los jueces del fondo se han encargado de efectuar una ponderación racional y fundada de los elementos de convicción aportados; arribando a partir de su análisis a la conclusión que aquéllos no han sido suficientes para establecer la hipótesis normativa que exige la causal de oposición alegada, sustentada en tener igual o mejor derecho que el solicitante.

Así las cosas, queda en evidencia que las alegaciones de la recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las probanzas aportadas, lo que importa una actividad que resulta ajena al recurso de invalidación promovido.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Henríquez Gavilán, en representación de la oponente, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.376-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.