Carga de la prueba
- Fecha
- 7 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Factoring Empresarial S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 117-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1327-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1445, 1681, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 786 - Descriptores
- Carga de la prueba · Simulación · Valoración de la prueba · Contrato de compraventa · Condena en costas · Inscripción de dominio · Acción de nulidad absoluta · Se deja sin efecto · Elementos de la simulación · Causa simulandi · Efecto retroactivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19252-2024, 7 de mayo de 2025, «Factoring Empresarial S.A con»
Historia del caso
En el mismo rol 19252-2024
- Casación en el fondo Requisitos de la sentencia 7 may 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, con excepción de sus considerandos décimo segundo a décimo sexto, los que se eliminan
Y teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que los actos jurídicos entrañan la manifestación de voluntad de dos o más personas, acompañada de la intención de producir determinados efectos de relevancia jurídica. La voluntad, que en los contratos pasa a conformar el consentimiento en el que confluyen las partes, constituye un elemento de la esencia de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil; presupuesto cuya importancia se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1445 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: N°2: que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
También es innegable -por su raigambre en el principio de normalidad y del concepto de sentido común- la extensión de la idea de que lo regular o corriente en el ámbito de las relaciones jurídicas es que la voluntad real guarde coincidencia con la voluntad que se declara. Sin embargo, también puede ocurrir, en ocasiones, que se produzca disconformidad o incongruencia entre ambas, como en el caso de la simulación.
SEGUNDO: Que la voz “simulación” tiene su origen en las locuciones latinas “simul” y “actio” y su connotación radica en la idea de representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.
Desde el punto de vista jurídico, debe ser entendida como una disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración al convenir o dar vida a un acto jurídico, con el fin de engañar a terceros. Es decir, se celebra un acto determinado, cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
Para Cariota Ferrara la simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Luigi Cariota Ferrara, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, pág. 56).
En nuestro país, los autores la han definido como: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración para producir con finalidad de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo." (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 1998). Asimismo, Avelino León la explica diciendo: “La simulación consiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea, contando con la aquiescencia de la parte a quien esa declaración va dirigida.” (Avelino León Hurtado; “La voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos”; Ed. Jurídica de Chile; pág. 131).
TERCERO: Que de tales conceptos, surgen los requisitos que supone toda simulación:
a) La disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera y la declarada o manifestada;
b) La conciencia de esa discrepancia (con lo que se la distingue del error), esto es, el conocimiento o sapiencia de que requiriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada;
c) El concierto entre las partes que intervienen en el acto simulado, o sea, la comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere y;
d) La intención de engañar a terceros. Como se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros.
A su vez, la simulación suele presentarse bajo dos modalidades: puede ser ella lícita o ilícita; absoluta o relativa. La primera de estas clasificaciones obedece a si ha existido o no la intención de perjudicar a terceros; mientras que la segunda fluye según si el acto simulado encubre otro -simulación relativa- que es el que las partes en verdad han convenido o, si existe sólo una apariencia de actuar desprovista de todo contenido real y serio -simulación absoluta- pero que, en realidad, es una mera ficción.
CUARTO: Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
QUINTO: Que, como se ve, la acción de simulación ejercida por los terceros a quienes la simulación perjudica a objeto que el tribunal declare la voluntad real de las partes, exige, amén de la verificación de los componentes anotados en el motivo noveno, la prueba del daño sufrido por el fingimiento propio del acto simulado y que se convierte en el elemento determinante para justificar la tutela jurídica que se impetra.
En el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros -como la invocada en autos- enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas.
SEXTO: Que sobre lo que se reseña, la Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.
Lo que se transcribe dice relación con lo ya expresado en este fallo y, en lo atinente a ello, y dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y
b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
SÉPTIMO: Que atendido lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil al actor le corresponde acreditar que nos encontramos en presencia de un contrato simulado, toda vez que quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. Ello en virtud de que al comienzo lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible, por lo tanto, si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien lo sostiene.
Habitualmente y así ocurre en la especie, el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, o sea, no obstante el poder de convicción que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas.
OCTAVO: Que con la prueba rendida en la causa por la parte demandante, consistente en escritura pública de compraventa, pagaré a la vista de fecha 18 de febrero de 2013 suscrito por doña nombre reservado por sí y en representación de Sociedad de Transportes GMV Hermanos Limitada, instrucciones de incorporación de fecha de vencimiento de pagaré de fecha 18 de febrero de 2013, acta de incorporación de fecha de vencimiento de pagaré de fecha 3 de abril de 2017, copia de inscripción del inmueble de autos de fojas 690, número 838 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2019, certificado de dominio vigente y copia de inscripción del inmueble de autos de fojas 2680 Vta., número 3328 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2020, certificado de nacimiento de nombre reservado, certificado de avalúo fiscal del inmueble Rol avaluó 02354 – 00026, causa tenida a la vista del 2° Juzgado de Letras de Iquique Rol 16092-2017 y absolución de posiciones, estos jueces tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 18 de febrero del año 2013 de doña nombre reservado por sí y en representación de Sociedad de Transportes GMV Hermanos Limitada suscribió pagaré a la vista por la suma de $5.000.000 en favor de la parte demandante, obligándose la primera en su calidad de aval y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por la segunda. El pagaré en cuestión tiene fecha de vencimiento el 03 de abril del año 2017, la cual se agregó mediante acta de incorporación de fecha de vencimiento de pagaré suscrita con la misma fecha.
2.- Que atendido que dicho pagaré no fue pagado a su vencimiento, la parte demandante dedujo con fecha 20 de abril de 2017 demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra Sociedad de Transportes GMV Hermanos Limitada y de nombre reservado, la cual fue notificada con fecha 27 de julio de ese año.
3.- Los ejecutados opusieron excepciones y éstas fueron rechazadas por sentencia de 19 de diciembre de 2017.
4.- Con fecha 1 de abril de 2019 el ejecutante solicitó la ampliación del embargo sobre el inmueble de propiedad de la demandada doña nombre reservado, denominado lote X 25, ubicado en el sector Alto Molle de la comuna de Alto Hospicio inscrito a fojas 690 bajo el número 838 en el Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Petición que fue rechazada por resolución de 2 de abril de ese año y reiterada con fecha 19 de octubre de 2020 y concedido por resolución de 13 del mismo mes y año.
5.- Que con fecha 7 de octubre de 2020 los demandados celebraron contrato de compraventa sobre el bien inmueble en cuestión, fijándose el precio en la suma de $11.000.000 el cual se declaró haberse pagado por el comprador en dinero en efectivo y previo a la celebración de dicho acto.
6.- Que nombre reservado es madre de nombre reservado.
7.- Que nombre reservado a la fecha de celebración del contrato de compraventa tenía 19 años.
8.- Que el avalúo fiscal del inmueble enajenado a la fecha de celebración del contrato de compraventa era de $54.368.618.
NOVENO: Que según lo expuesto en los motivos que anteceden existen en autos un conjunto de antecedentes que constituyen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten adquirir la convicción que el contrato celebrado con fecha 7 de octubre del año 2020, otorgado ante el Notario Público de Iquique, por medio del cual nombre reservado transfirió el dominio de la propiedad denominada Lote X 25, ubicada en el sector Alto Molle, de la comuna de Alto Hospicio, es un contrato simulado, pues no es más que el resultado de un proceso destinado a eludir el pago de la acreencia que la demandada señora nombre reservado mantenía para con la parte demandante.
En efecto, constan una serie de antecedentes en autos que hacen presumir que dicho contrato se celebró con el solo afán de perjudicar al demandante, entre los que cabe mencionar la existencia de un juicio ejecutivo deducido por éste en contra de nombre reservado el año 2017, que se solicitó en dicha causa la traba del embargo sobre el bien inmueble en cuestión más de un año antes que los demandados celebraran el contrato de compraventa sobre dicha propiedad, que el vendedor es hijo de la demandada y solo tenía 19 años al momento de celebrar el contrato de compraventa y el precio en que éste fue vendido, menos de un tercio su avalúo fiscal.
Todos estos antecedentes constituyen base de una presunción judicial, que al tener los caracteres de gravedad y precisión, hacen plena prueba en relación a lo que acreditan, en la especie, que no existió una voluntad real de parte de la vendedora y comprador de celebrar dicho contrato, atendido que, por un lado el precio acordado es irrisorio, pues no es equivalente en relación a la cosa vendida pues no alcanza un tercio de su avalúo fiscal, y por otro lado, tampoco se acreditó que realmente se haya pagado el precio que se indicó.
Además el demandado nombre reservado no rindió prueba alguna para efectos de acreditar su capacidad económica, y es más, siendo citado por el actor a exhibir los documentos relacionados con dicha capacidad, éste no asistió a la audiencia, así como tampoco compareció a la audiencia de absolución de posiciones.
DÉCIMO: Que la celebración de un acto o contrato que adolece de un vicio producido por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, como sucede en autos, la sanción de acuerdo al artículo 1681 del Código Civil, es la nulidad absoluta la que puede y debe ser declarada por la autoridad judicial, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, de conformidad a los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que de todo lo razonado es posible establecer que el acto cuestionado se celebró bajo una cubierta de aparente veracidad de los actos que a la postre causaron un evidente perjuicio a la sociedad demandante.
DUODÉCIMO: Que el efecto de la nulidad pronunciada por sentencias firmes tiene efecto retroactivo, ya que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes que se celebrara el acto nulo. En consecuencia, y como señala nombre reservado, en el tomo II de su libro La Nulidad y la rescisión en el Derecho Civil chileno, declarada la nulidad, el acto o contrato y todas sus consecuencias jurídicas desaparecen, y las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se dejará sin efecto la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, que rola a fojas 2680 vta. Nro. 3328 del año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, debiendo recobrar su plena vigencia la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, rolante a fojas 690 Número 838 del Registro de Propiedad del año 2.019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés dictada en los autos Rol 1327-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, y se decide, en su lugar, que:
I.- Que se acoge la demanda y se declara nulo el contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de octubre del año 2020 entre nombre reservado, en su calidad de vendedora, y nombre reservado como comprador.
II.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado rolante a fojas 2680 vta. Nro. 3328 del año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, recobrando su plena vigencia la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, rolante a fojas 690 Número 838 del Registro de Propiedad del año 2019 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.
III.- Que se condena en costas a los demandados.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 19.252-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.