Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 7 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Factoring Empresarial S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 117-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1327-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Requisitos de la sentencia · Simulación · Contrato de compraventa · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · No se hace cargo de toda la prueba · Acción de nulidad absoluta · Sentencia de reemplazo · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19252-2024, 7 de mayo de 2025, «Factoring Empresarial S.A con»
Historia del caso
En el mismo rol 19252-2024
- Casación en el fondo Carga de la prueba 7 may 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 1327-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta por simulación, caratulados “Factoring Empresarial S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda.
El demandado apeló de esta sentencia y la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de ocho de mayo de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que se ha deducido en estos autos demanda de nulidad absoluta por simulación en contra de nombre reservado y de nombre reservado, la que se funda en que el actor es dueño de un pagaré a la vista suscrito por nombre reservado en representación de la Sociedad de Transportes GMC Hermanos Limitada con fecha 18 de febrero del 2013 por la suma de $5.000.000 y respecto del cual ésta se constituyó como aval y codeudor solidario. Se indica que llegada la fecha de vencimiento del pagaré éste no se pagó por lo que con fecha 20 de abril de 2017, se dedujo acción ejecutiva en contra de la Sociedad de Transportes GMC Hermanos Limitada y de nombre reservado en los autos Rol C-1609-2017. Se menciona que en dicho proceso, se señaló para la traba del embargo, el inmueble de propiedad de la demandada denominado lote X 25, ubicado en el sector Alto Molle de la comuna de Alto Hospicio, inscrito a fojas 690 bajo el número 838 en el Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, sin embargo ante el requerimiento del Receptor Judicial, el Conservador de Bienes Raíces de Iquique respondió negativamente, toda vez que el inmueble había sido transferido a nombre reservado, según inscripción de fojas 2680 Vta. N°3328 en el Registro de Propiedad del año 2020 del citado Conservador. Se señala que dicho inmueble fue transferido por la demandada a su hijo, en la suma de $11.000.000.-, pagados en la forma indicada en escritura pública de fecha 7 de octubre de 2020, sin embargo el supuesto comprador, sería un estudiante sin inicio de actividades ni trabajo formal, a lo que se añade que el inmueble en cuestión tiene un avaluó fiscal de $55.299.133.- al primer semestre del año 2021. Por tanto, conforme a lo señalado se concluye que las partes se coludieron con el único propósito de perjudicar al demandante, haciendo salir del patrimonio de nombre reservado, el inmueble en cuestión. Se expone que el tradicional ejemplo de simulación como nulidad absoluta, es aquél en que el deudor simula la venta de un inmueble de su propiedad, para burlar el derecho de prenda general de sus acreedores. El acto jurídico tiene toda la apariencia de validez, pero en realidad no ha existido. Las partes no quieren el acto jurídico, sino la ilusión externa del mismo. Se aduce que ha existido ánimo o intención de afectar el patrimonio del demandante mediante la simulación o apariencia de un contrato de compraventa del bien inmueble de que se trata. En el mismo acto, en el primer otrosí, deduce en subsidio de lo principal, demanda de simulación de contrato y nulidad relativa.
TERCERO: Que los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo, basando su argumentación en que, el contrato de compraventa efectivamente existe, suscribiéndose en la fecha señalada respecto del inmueble ya indicado, en el cual se estipuló como precio de la compraventa la suma de $11.000.000, pagados al contado y de forma previa a la escritura compraventa. Agregaron que jamás ha sido su intención cometer algún tipo de fraude contra los acreedores de alguno de los contratantes, debiendo por tanto la actora probar que la venta del inmueble fue realizada de mala fe y con dolo.
CUARTO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, solo la parte demandante acompañó prueba, consistente en documental, testimonial, absolución de posiciones y pidió traer a la vista la causa de juicio ejecutivo donde se cobra el pagaré en cuestión.
QUINTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
OCTAVO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.
Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderación de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que el demandante incorporó con la exclusiva finalidad de acreditar los presupuestos de su acción, en particular la existencia de un juicio ejecutivo iniciado con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa cuya simulación se pide y la absolución de posiciones ficta rendida en la causa, tampoco se hacen cargo los sentenciadores de una prueba tan relevante en materia de simulación como lo son las presunciones, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios.
En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la escritura pública de compraventa, de la cual se concluiría que el precio se pagó, lo que a juicio de los sentenciadores reflejaría claramente la intención de la señora nombre reservado de vender el inmueble en cuestión, no apareciendo el deseo de simular una situación distinta a la deseada. Sin embargo nada dicen respecto a la existencia de un juicio ejecutivo anterior a la celebración de dicho contrato en donde la demandada fue notificada y en el cual se señaló para la traba del embargo el bien enajenado, que ésta opuso excepciones, las cuales fueron rechazadas, que el precio de la compraventa es sustancialmente menor al avaluó fiscal del inmueble, que el comprador es el hijo de la vendedora quien tenía 19 años al momento de celebrarse el contrato en cuestión y que no contaba con ningún tipo de trabajo formal ni iniciación de actividades.
DÉCIMO: Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 19.252-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.