Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba
- Fecha
- 7 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12193-2022
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8637-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cesión de contrato de arriendo, derecho de llaves, patente y bienes · Recurso construido contra los hechos del proceso · Cumplimiento de contrato · Cobro de rentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2276-2025, 7 de mayo de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado de conformidad a la Ley N° 18.101 ante el 8° Juzgado de Civil de Santiago, bajo el rol C-8637-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, con costas, la demanda de cobro de rentas y devolución de garantía.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1545, 1546, 1548, 1551, 1561 y 1562 todos del Código Civil pues confunde los contratos cuyo cumplimiento se demandó respectivamente a cada uno de los demandados. Explica que lo que se reclamó a nombre reservado era el cumplimiento de la obligación contraída en la cesión del contrato de arrendamiento consistente en entregarle la suma de $2.500.000.- que originalmente este recibió como garantía del contrato de arrendamiento. Este deber dependía únicamente de la condición de que el inmueble arrendado se encontrara inscrito a nombre del demandante, lo que se verificó el 30 de septiembre de 2021. Es así que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, la restitución de la garantía no se exigía al arrendatario ni tampoco era necesario demostrar la existencia de daños en el inmueble.
Por otra parte, el tribunal desatendió el tenor del contrato de cesión suscrito entre el demandante y el demandado Aquil Amir Khanwala en virtud del cual este último cedió al primero sus derechos como arrendador, y por el contrario, aceptó el finiquito del contrato de arrendamiento que suscribieron el 25 de septiembre de 2021 los demandados nombre reservado y nombre reservado y afirmó que el inmueble le había sido restituido al demandante en cuanto nuevo dueño y cesionario del contrato de arrendamiento, lo que no ocurrió. Ello infringe el artículo 1545, 1546, 44, 1901, 1902, 1904, 1942, 1919 1945, 1947 y 1948 del Código Civil como asimismo el artículo 98 de este mismo cuerpo legal.
Finalmente, cuestiona que el fallo ha estimado que su parte obró contra sus propios actos al demandar el cobro de las rentas hasta el vencimiento del plazo del contrato a pesar de haber puesto término al contrato de arrendamiento el día 1 de octubre de 2021, cuando lo que realmente ocurrió es que el codemandado Amir, a pesar de haber enajenado el inmueble y cedido el arrendamiento, acordó el término del contrato con el codemandado nombre reservado, siendo, en consecuencia, ellos quienes han obrado de mala fe y en contra de los contratos suscritos. Lo anterior, configura una transgresión a los artículos 1545, 1546, 1947 y 1948 del Código Civil.
Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de supuestos de hecho que no han sido establecidos en la causa, como por ejemplo que el contrato de arrendamiento concluyó el 25 de septiembre de 2021 o que podía mantener la suma dada en garantía, intentando desvirtuar aquellos supuestos fácticos fundamentales que sí fueron fijados por los sentenciadores, en la especie:
a) que el 01 de marzo de 2021, los demandados nombre reservado y don nombre reservado, celebraron un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, todos ellos ubicados en la comuna de Lo Barnechea, con vencimiento el 31 de diciembre de 2021;
b) que en dicho contrato el arrendatario entregó en garantía al arrendador la suma de $2.500.000, para responder de los perjuicios y deterioros causados en el inmueble, acordándose la prohibición de imputar dicho monto a rentas insolutas;
c) que el 2 de agosto de 2021, nombre reservado vendió el inmueble arrendado al demandante;
d) que el demandado Aquil Amir y el demandante celebraron un contrato de cesión del arrendamiento el 6 de agosto de 2021, estipulándose que éste comenzaría a producir sus efectos una vez que el inmueble arrendado quedare inscrito a nombre del demandante, lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2021, obligándose el cedente a entregar al cesionario el monto de $2.500.000 correspondientes a la garantía del contrato de arrendamiento;
e) el 1 de octubre de 2021, el demandante puso en conocimiento del arrendatario demandado su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble a más tardar del día 01 de diciembre de 2021;
f) que el día 2 de octubre el demandado nombre reservado restituyó el inmueble;
g) que no se acreditaron deterioros en el inmueble que debían ser cubiertos por la suma dada en garantía por el arrendatario.
Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Diego Chacón Wiche, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2.276-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señora Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.