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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5038-20249 may 2025
Fecha
9 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Simulación relativa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 982-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2094-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Simulación relativa · Falta de consentimiento · Nulidad del contrato de compraventa · Demanda de nulidad de contrato · Contrato de donación · Ausencia de vicio formal · Contrato de usufructo vitalicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5038-2024, 9 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este juicio ordinario de menor cuantía se conoce de una demanda de nulidad de contrato por simulación, seguida ante el 1° Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol C-2094-2022 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que por sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil veintitrés el tribunal acogió la demanda de nulidad de contrato por simulación relativa y, en consecuencia, declaró nulos los contratos de compraventa y usufructos del repertorio 1.830-2021 de la notaría interina Fuentes de Osorno, disponiendo que las partes deberán retrotraerse al estado anterior a ellos; y que, consecuencialmente, se cancela la inscripción de fs. 7.000 n° 5.964 del Registro de Propiedad de 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno y, por tanto, que recobra vigencia la inscripción de fs. 507 vta n° 706 del Registro de Propiedad de 1991 de dicho Conservador; sin costas, por haber litigado con motivo plausible.

Que recurrida de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la reclamante sostiene que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que en su concepto existen considerandos contradictorios.

Explica que existe contradicción entre los considerandos 2° y 4° en relación con los considerandos 6° y 7° de la sentencia de primera instancia que fueron confirmados por el fallo de segunda, lo que sostiene en que el considerando séptimo el tribunal concluye que el contrato de compraventa celebrado el ocho de septiembre de dos mil veintiuno adolece de simulación relativa y, en consecuencia, lo declara nulo. Así también, que en esa consideración dejó establecido que el vendedor y comprador declararon celebrar contratos de compraventa en circunstancia que lo que verdadera y realmente celebraron fue una donación irrevocable de inmueble “a fin de engañar” a las demandantes.

Por otra parte, agrega que, en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia el tribunal haciéndose cargo de las acciones de nulidad absoluta por falta de consentimiento y subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, declaró que existe consentimiento en la celebración del contrato de compraventa y que no existe causa ilícita.

En su recurso reclama que para el tribunal a quo existe un contrato convenido por las partes sin la intención de perjudicar o dañar a los demandantes, pero en el considerando séptimo se establece que existe un contrato simulado hecho con la intención de engañar a los demandantes y a otros eventuales herederos de la propia vendedora.

Manifiesta que del análisis en conjunto de los considerandos anotados no está claro si el contrato de compraventa cuenta o no con el consentimiento de las partes; por cuanto, la nulidad fundada en la simulación relativa del contrato de compraventa se estructura sobre la base que este último contrato no existió, señalando que resulta contradictorio sostener que el contrato de compraventa cuenta con el consentimiento exigido por los artículos 1445, 1793 y 1801 del Código Civil y que no consigna motivos ilícitos, pero, que en cambio, el contrato de compraventa es simulado y que oculta un contrato de donación irrevocable; entonces, en concepto del recurrente no se puede decir al mismo tiempo que el contrato de compraventa fue consentido por las partes y que sus motivos son ilícitos.

Señala que se produce una contradicción, al razonar de esa forma y al mismo tiempo declarar la nulidad del contrato de compraventa fundado en la simulación relativa, pues ésta busca eliminar el acto jurídico visible, concluyendo que tal acto jurídico no existe, lo cual equivale a decir en la especie que no existe compraventa, que no existe consentimiento, que no existe un acuerdo de voluntades destinado a vender por una parte y a comprar por otra.

Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, rechazando la demanda de nulidad de contrato presentada en su contra, con costas.

SEGUNDO: Que, al examinar la causal, se debe tener presente que el defecto denunciado aparece únicamente cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquellos no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.

Que de una atenta lectura del fallo impugnado se constata que tanto en éste, como en los razonamientos que hizo suyos la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo de primer grado, aparece con toda claridad que el tribunal fundó de manera clara y precisa los motivos para rechazar las acciones de nulidad por falta de consentimiento y causa ilícita; y, en cambio, acogió la demanda por simulación relativa.

TERCERO: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no basta para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquellos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal más bien cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante.

CUARTO: Que, asimismo, la causal tiene su fundamento en que la sentencia recurrida tendría consideraciones contradictorias y, por tanto, carecería de fundamentación. Para resolver, se debe tener presente que, como ya lo ha resuelto esta Corte, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que la otra niega, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas.

QUINTO: Que, no existe la contradicción sostenida en el recurso, pues de la atenta lectura de los considerandos citados se advierte que los jueces de fondo rechazaron la acción principal de nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento, teniendo como fundamento que de acuerdo a la prueba rendida no existen antecedentes que permitieran concluir que la causante doña nombre reservado no hubiera prestado su consentimiento en la celebración del contrato o, asimismo, que los compradores se hubieran aprovechado de sus condiciones de salud y avanzada edad para obtener ese consentimiento. Por otra parte, respecto de la acción de nulidad por falta de causa lícita, la pretensión se rechazó en razón que del análisis de la prueba rendida, el tribunal de primer grado pudo concluir que los motivos o causas ocasionales de la vendedora y de las compradoras no tenían una causa ilícita.

Por otra parte, para acoger la acción subsidiaria de nulidad por simulación relativa, el tribunal estimó que, si se logró probar que las partes aun cuando celebraron un contrato, al que denominaron como de compraventa y usufructo, lo que verdadera y realmente celebraron fue una donación irrevocable de inmueble, sin previa autorización judicial.

SEXTO: Que, teniendo presente lo que se ha razonado, los jueces han fundado su determinación entregando debidamente los motivos que han tenido en consideración para resolver en la manera señalada, sin que los fundamentos tenidos en cuenta para rechazar la acción principal resulten contradictorios con el sustento tenido en consideración para acoger la acción subsidiaria.

Corresponde así tener presente que la discordia que se denuncia se ha fundado más bien en una discrepancia entre las motivaciones del tribunal y la pretensión del demandado, sin que sea propiamente en los razonamientos adoptados por los jueces, circunstancias que no configura el vicio de invalidación que se solicita.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo que se viene analizando, solo queda desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Funda su recurso en la transgresión por falta de aplicación de los artículos 1683, 1690, 1698, 1438, 1793, 983 y 1097 todos del Código Civil.

Sostiene que la infracción al artículo 1683 del Código Civil, se manifiesta pues la sentencia recurrida no exige el interés en la declaración de nulidad y respecto de ella tampoco hay prueba.

Hace presente que sobre el interés los demandantes realizan una referencia a lo sostenido por la doctrina que los herederos que alegan la nulidad están invocando un derecho propio y no uno que pertenecía a su causante, que la acción de nulidad no le corresponde en representación de su antecesor que celebró el contrato o cualquiera otra persona. Concluye así que a pesar de reconocer la necesidad del interés para ejercer la acción de nulidad, el demandante no alega ningún interés en la declaración de nulidad, sino que solo menciona el derecho a alegar la nulidad, derecho que la ley confiere a todo aquel que tienen interés en que se declare nulo un acto o contrato, pero que el demandante no precisa si tiene interés, tampoco cuál sería tal interés y, consecuencialmente si aquel reúne los caracteres de legítimo, patrimonial, personal, cierto y actual que exige la nulidad.

Agrega que los demandantes no probaron un interés legítimo, patrimonial, personal, cierto y actual en la nulidad, lo que debían hacer por las exigencias de los artículos 1683 y 1698 del Código Civil, que obliga al tribunal advertir que los demandantes no probaron y, en consecuencia, no tienen el interés necesario para ejercer la nulidad. Que de aplicarse de manera correcta el derecho, el tribunal de segunda instancia debió revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda de nulidad de contrato, en todas sus partes, por falta de interés en la declaración de nulidad.

Como segundo grupo de normas infringidas expone los artículos 1683, 1690, 1483, 1793, 983 y 1097 todos del Código Civil, manifestando que la acción de nulidad absoluta debe comprender de manera activa y pasiva a todas las partes involucradas en el contrato. Manifiesta que se trata de un caso de legitimación conjunta, lo cual exige que la acción deba ser ejercida por todos los sujetos que activos o pasivamente que están legitimados, originando un litisconsorcio necesario.

Indica que en este caso los demandantes dejaron fuera del juicio a los herederos de nombre reservado: (i) nombre reservado; (ii) nombre reservado; (iii) nombre reservado; y (iv) nombre reservado, quienes no fueron notificados del juicio y no comparecieron al mismo.

Agrega que de haberse aplicado correctamente la ley, el tribunal de la instancia debía rechazar la demanda de nulidad absoluta por haber omitido a algunos de los contratantes, a pesar de ser herederos de la vendedora y, en consecuencia, integrar una parte del contrato de manera tal que sigue siendo válido el contrato para aquellos; por lo que el tribunal estaba obligado a rechazar la demanda de nulidad.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida, se le deje sin efecto y se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando la demanda de nulidad del contrato en todas sus partes, con costas.

NOVENO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Que comparecen nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado quienes deducen demanda de nulidad de contrato en procedimiento ordinario de menor cuantía en contra de Daniela y Andrea, las dos de apellidos nombre reservado.

Como fundamento de su pretensión exponen que el 8 de septiembre de 2021 doña nombre reservado en calidad de vendedora, celebró contrato de compraventa con doña nombre reservado y doña nombre reservado como compradoras, del sitio N° 40 de la manzana D del Plano de loteo de la población Nueva Esperanza, ubicado en el Sector Francke, de la ciudad de Osorno, estableciendo como precio de la compraventa quince millones de pesos, declarando en la escritura que fue pagado en el acto de la escritura en dinero efectivo y que la vendedora lo recibió a su entera conformidad y satisfacción.

La vendedora se reservó para sí el usufructo vitalicio de la nuda propiedad que se vendía en dicho acto, valorizándolos en la suma de 2 millones de pesos.

Precisa que la vendedora, madre de los demandantes y abuela de las demandadas, falleció el 6 de septiembre de 2022 y que en concepto de los actores el ánimo de los contratantes era sacar del patrimonio de la madre de los demandantes el único bien raíz del cual era dueña y dejar dicho inmueble en propiedad de sus nietas, sin que pasara a ser parte de su sucesión.

Refiere que las contratantes simularon una compraventa cuando el contrato que en definitiva se realizó fue una donación, con el único propósito de perjudicar a los demandantes, indicando así que para que exista un contrato válido, es necesario que exista “consentimiento”, es decir, acuerdo de voluntades respecto de la cosa y su valor de tasación y lo más importante, que las partes tengan la intención de producir los efectos jurídicos propios de un contrato.

Señala que se ha celebrado un contrato en apariencia, aprovechando las condiciones de salud y avanzada edad de la vendedora con el único propósito de privarlos de sus derechos hereditarios que por ley le correspondía y que, al no existir consentimiento, el contrato adolece de nulidad absoluta.

Por otra parte, aduce que el contrato también adolece de causa ilícita pues el motivo que indujo a las partes a contratar fue el mayor afecto o cariño que tenía la vendedora por sus nietas lo que se hizo para mejorar su situación económica, burlando el legítimo derecho a la herencia que tenía los demandantes, alegando así que el contrato es absolutamente simulado y adolece de causa ilícita.

Por último, sostiene que atendido el hecho que la vendedora y las demandadas han celebrado un contrato de compraventa, en el que no ha existido voluntad real de hacer un acto de distribución, procede calificar el verdadero vínculo contractual entre ellos como una donación irrevocable, donación que debió ser insinuada, lo que no se hizo, por lo que en el caso que se acoja la simulación relativa, el contrato deberá ser declarado nulo, de nulidad absoluta, pues no ha sido celebrado con las formalidades que la ley exige conforme al artículos 1682 del Código Civil.

Explica en cuanto al interés de los demandantes de solicitar la nulidad del contrato, que como lo ha sostenido la doctrina, el heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante, y que la acción de nulidad no le corresponde en representación de su antecesor que celebró el contrato, sino por derecho propio, porque la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona.

Solicita con su demanda que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de 8 de septiembre de 2021, por carecer de consentimiento y adolecer de causa ilícita; y, en subsidio, se anule por verificarse una simulación relativa, debiendo ser calificado el acto jurídico celebrado como una donación irrevocable, la que debe ser anulada, de nulidad absoluta, por no haberse cumplido las formalidades exigidas por la ley. Que, además pide que en cualquiera de las peticiones, se ordene restituir las cosas al estado anterior a la fecha de celebración del contrato.

2.- Que, al contestar la demanda, se solicita su completo rechazo, con costas, arguyendo que para que se configure un acto jurídico simulado es necesario que concurran dos voluntades concertadas a fin de manifestar una voluntad distinta a la real con ánimo de perjudicar a otro, negando que ello haya ocurrido al celebrar el contrato.

Se sostiene que es falso el supuesto en que se funda la demanda pues en el contrato celebrado no existe simulación absoluta, pues hubo consentimiento y, por lo tanto, no procede declarar su nulidad absoluta o, en subsidio, su inexistencia jurídica. Agrega que es falso que exista la supuesta donación irrevocable, por cuanto en la compraventa celebrada se estipuló que el precio se pagó en dinero en efectivo, de modo que han obviado los actores que se ha cumplido con ese elemento esencial del contrato, por lo que se desvanece la supuesta donación alegada por la actora.

DÉCIMO: Que, la sentencia cuestionada estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

1.- Que la prueba rendida resultó insuficiente para concluir que la vendedora no consintió en la celebración del contrato, pues no puede concluirse que doña nombre reservado no hubiera prestado su consentimiento o, por otra parte, que los compradores se hubieran aprovechado de sus condiciones de salud y avanzada edad para obtener ese consentimiento.

2.- Tampoco se pudo probar que los motivos o la causa de la celebración del contrato hayan sido ilícitos.

3.- Que la prueba rendida logró acreditar que doña nombre reservado no registra abonos en sus cuentas bancarias por quince millones de pesos, sino que solo depósitos de la pensión de jubilación, de las rentas de arrendamientos y otros montos estatales. Asimismo, se probó que la señora nombre reservado no pagó los dos millones de pesos que corresponden al precio del usufructo.

4.- Que las demandadas no cuentan con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos a la época de la celebración del contrato; tampoco hicieron declaración de rentas entre los años 2017 y 2021 y que sus cotizaciones previsionales eran por montos bajos que resultan discordantes con el precio estipulado en la compraventa. Por otro lado, tampoco hay antecedentes que permitan establecer que ellas ahorraron sumas de dineros para sustentar el precio de la compraventa.

5.- El precio de la compraventa por quince millones de pesos no guarda relación con el precio real del inmueble a la época del contrato de $51.663.562.-

6.- Nunca se verificó el pago del precio que se indicó en la compraventa, así como tampoco la suma de 2 millones de pesos en que se avaluó el usufructo vitalicio que se reservó la vendedora.

7.- Que la señora nombre reservado como vendedora y las señoras nombre reservado con nombre reservado como compradoras, declararon celebrar contratos de compraventa y usufructo, en circunstancias que lo que verdadera y realmente celebraron fue una donación irrevocable del inmueble.

8.- Que no está acreditado que doña nombre reservado obtuvo autorización judicial para donar ese inmueble.

9.- No resulta un elemento relevante a la hora de dar por acreditada la simulación las motivaciones por las cuales se incurrió en ella, esto es si se hizo o no para sustraer del patrimonio de la vendedora el inmueble y con ello perjudicar posteriormente a los herederos de ésta, pues lo cierto es que bajo la apariencia de una compraventa se celebró una donación la cual no cumplió con las exigencias que la ley impone al efecto.

DÉCIMO PRIMERO: Que de lo que se ha venido aseverando, se debe tener presente que han quedado firmes, sin que sea motivo de este recurso, los rechazos a las acciones relativas a la nulidad absoluta fundada en la falta de consentimiento, así como la nulidad que se alegaba por existir falta de causa lícita; quedando la discusión vigente únicamente centrada en la demanda de nulidad absoluta por simulación relativa que fue acogida en primera instancia y confirmada en segundo grado.

DÉCIMO SEGUNDO: Que es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie.

DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que la cuestión reclamada por la recurrente en la primera parte de su recurso apunta en parte a cuestionar la valoración de la prueba rendida en juicio y los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal, sin que se haya impugnado en el recurso deducido la infracción a las normas reguladoras de la prueba, motivo suficiente para considerar que el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del segundo grupo de normas denunciadas, esto es, las que tienen relación con la alegación relativa a la necesidad de existir una legitimación activa conjunta, que exigían que la acción debía ser presentada por todos los sujetos activos o en su caso notificarlos a todos, resulta necesario apuntar que en la etapa de discusión en primera instancias no se postuló esta línea argumentativa, sino que únicamente al deducir el recurso de apelación y luego en este recurso de casación, lo que determina que el recurrente busca incorporar elementos nuevos que no fueron parte de la discusión en la etapa procesal correspondiente.

Lo anterior tiene sustento en que el libelo de nulidad se apoya en que el tribunal debería haber rechazado la demanda por existir una infracción a los artículos 1683, 1690, 1483, 1793, 983 y 1097 del Código Civil, fundado en que no comparecieron ni se notificaron a todos los herederos de doña nombre reservado, en circunstancias que de la lectura de los escritos de la etapa de discusión, especialmente de la contestación, así como de la resolución que recibe la causa a prueba, nada de ello se alegó.

DÉCIMO QUINTO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia y que motivaron a que el demandante ejerciera su derecho a defensa.

Lo anterior determina que los jueces de instancia resolvieron conforme a derecho, pues no es posible verificar una infracción en aquello que no fue materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, desde que de aceptarse la infracción denunciada se atentaría gravemente contra los principios de bilateralidad de la audiencia, de congruencia y de impugnación.

DÉCIMO SEXTO: Que, no verificándose las infracciones denunciadas y habiendo aplicado el tribunal de manera acertada las normas en la sentencia recurrida, el recurso de casación en el fondo también deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Javier Rivas Muena, en representación de las demandadas, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 5.038-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.