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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41558-20249 may 2025
Fecha
9 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de reembolso
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13269-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17936-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 48
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acción de reembolso · Plazo de seis meses · Procedimiento ordinario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Notificación de interlocutoria de prueba · Notificación por cédula · Paralización del proceso · Notificación tácita · Falta de gestión útil · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41558-2024, 9 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-17.936-2020, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós se acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada.

Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Civil.

Señala que la correcta interpretación y aplicación del citado artículo 48 del código sustantivo dispone que, el primer día de un plazo de meses debe ser al siguiente de aquel en que fue establecido, para ser completo y debe vencer a la medianoche del último día.

Por lo expresado, si la última resolución útil de autos es la de 29 de diciembre de 2021, entonces el primer día del plazo de 6 meses, establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fue el día siguiente, es decir, el día 30 del citado mes y año y, por ende, el último día del término de seis meses era el 30 de junio de 2022, cumpliéndose aquél a la medianoche.

No obstante lo expresado, la petición de abandono se hizo a las 00:33:45 horas del día 30 de junio de 2022, esto es, 23 horas antes de que expirara el plazo de seis meses, por lo cual la petición de abandono del procedimiento sería extemporánea e inhábil.

Además, indica que habría una errónea aplicación de la exigencia de “gestión útil” del citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque el día 22 de junio de 2022 su representada repuso de la interlocutoria de prueba, con la obvia finalidad de impulsar el proceso, petición que fue rechazada.

Expresa que el fallo recurrido, en su motivación quinta, desechó el argumento antes desarrollado, al no considerar útil su recurso, lo que estima errado, al sancionarse por la institución en estudio, la inactividad de las partes, pese a que ellos, en el folio 32, el 23 de junio de 2022, repusieron, por lo que no cesaron en la prosecución del juicio.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) El día 7 de diciembre de 2020 nombre reservado demandó a nombre reservado y a nombre reservado de una acción de reembolso o repetición;

b) Bajo el folio 12, el 1 de abril de 2021, se evacuó el trámite de la contestación;

c) Los trámites de la réplica y dúplica rolan en los folios 16 y 20, mientras que la audiencia de conciliación se realizó el 14 de diciembre de 2021, según consta del folio 30;

d) El 29 de diciembre de 2021, folio 31, se recibió la causa a prueba;

e) El 23 de junio de 2022, según consta del folio 32, el actor repuso de la interlocutoria de prueba;

f) En el folio 33, el 30 de junio de 2022, la parte demandada pidió el abandono del procedimiento, considerando como última gestión útil, la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 29 de diciembre de 2021 bajo el folio 31;

g) Según se lee del folio 34, el tribunal a quo dio traslado a la incidencia planteada y, proveyendo al folio 32, resolvió no ha lugar a la reposición planteada por el actor, al no constar la notificación de la interlocutoria de prueba;

h) Al evacuar la actora el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia, al formularse ésta de manera extemporánea, es decir, antes de cumplirse el término legal para su deducción, para lo cual cita el artículo 48 del Código Civil, contabilizando el plazo de 6 meses desde el día 30 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de junio de 2022, mientras que el incidente se interpuso el mismo día 30, es decir, antes de transcurrir el término citado.

Además, hace presente que repusieron de la interlocutoria de prueba, el 23 de junio de ese año, con lo cual no podría considerarse que han cesado la prosecución del juicio;

i) El día 12 de agosto de 2022 el tribunal acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue apelada por la actora;

j) El 23 de julio del 2024, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la resolución recurrida.

TERCERO. Que, la sentencia impugnada confirmó íntegramente la decisión de primer grado, la cual tuvo en consideración que, al no gestionarse la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba, la carga procesal de dar continuidad al proceso no fue satisfecha, por lo que, entre la fecha de esa resolución, de 29 de diciembre de 2021 y la petición de abandono, de 30 de junio de 2022, transcurrieron los seis meses de inactividad, establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que no se opondría a lo alegado por la demandante, en cuanto a que la incidencia se formuló de manera extemporánea, puesto que “…el plazo de seis meses, de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, venció efectivamente el día 29 de junio de 2022.”

En lo relativo a la reposición deducida por el actor, considera el sentenciador que aquel recurso no tuvo el efecto de dar curso progresivo al procedimiento, puesto que no se le dio lugar, al no encontrarse notificada la resolución recurrida, determinación que no fue impugnada, por lo que concluye que no puede ser considerada como una gestión útil para interrumpir el término del abandono.

CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Como lo ha señalado esta Corte, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

QUINTO: Que, según se ha establecido, la última resolución recaída en gestión útil es la interlocutoria de prueba, pronunciada el día 29 de diciembre de 2021.

SEXTO: Que, por su parte, el artículo 48 del Código Civil dispone: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.”

SÉPTIMO: Que, lo reclamado en el libelo es que el término de seis meses debió ser contabilizado a partir del día 30 de diciembre de 2021, esto es, al día siguiente de dictada la interlocutoria de prueba, completándose así el lapso el día 30 de junio de 2022, a las 24 horas.

Por ende, lo que debe esclarecerse, a fin de resolver el recurso en estudio, es la época a partir de la cual se inicia el cómputo del término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, sobre el asunto, la doctrina ha señalado, en cuanto a la redacción del citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que “…el plazo se cuenta desde la fecha de la última “resolución” y no desde la fecha en que esta haya sido notificada, lo que constituye una excepción a la norma que nos dice que las “resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley”, consagrada en el artículo 38 del Código por lo que es, precisamente, uno de los casos “expresamente exceptuados” por la ley y a que hace alusión tal precepto”. (“El abandono del procedimiento”, Jorge Danilo Correa Selamé, Ediciones Jurídicas de Santiago, 3ª Edición, año 2016, página 277)

Por su parte, esta Corte ha resuelto que “…el claro sentido del referido artículo 152 que deriva también de su muy claro tenor literal permite señalar que el período de inactividad de seis meses se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto es, el cómputo se inicia desde la fecha de la resolución, y no desde que ésta comience a producir efectos.” (C. Suprema, rol N°5965-2009, considerando 4°)

NOVENO: Que, de lo expresado, fluye que el cómputo del término de seis meses, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se inicia con la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, tal como se advierte de su mera lectura y no desde el día siguiente, como propone el recurrente, puesto que, tal como se expuso, este es uno de los casos de excepción, en que no se requiere de la notificación a las partes de la citada resolución, sino que sólo basta su dictación.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, ningún atisbo de error jurídico existe en la decisión de acoger el abandono de procedimiento, tal como lo hicieron los sentenciadores recurridos, al haber trascurrido el término previsto por la ley, el que se contó desde la fecha de dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 29 de diciembre de 2021 y no desde el día siguiente a aquella, circunstancia esta última que ninguna trascendencia le asigna la ley, para computar el mencionado plazo.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desechado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jaime Sepúlveda Osses, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Lo anterior, acordado con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien considera que el recurso promovido por la demandante en el folio 32, por el cual repuso de la interlocutoria de prueba -cuando aun restaban siete días para el transcurso de los seis meses-, constituye una gestión útil para interrumpir el término de abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, con aquella gestión se notificó tácitamente de la referida resolución, actuación que, por sí misma, genera el efecto de avanzar en curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende la incidentista y porque el legislador no ha establecido, en norma alguna, la exigencia de notificar el auto de prueba a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra doña María Soledad Melo Labra y el voto en contra, de su autora.

N°41.558-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.