Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 9 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 33-2021
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 331-2019
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Inés Letelier Ferrada, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Irene Rojas Miño
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1725
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto s/n: arts. 12, 70 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Sociedad conyugal · Reclamo · Divorcio · Error de derecho/Influencia sustancial · Inadmisible · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligación legal · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Haber absoluto de la sociedad conyugal · Liquidación de sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 273-2024, 9 de junio de 2025
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto:
En autos Rol V-331-2019, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte se rechazó la reclamación formulada por doña nombre reservado, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por sentencia de once de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en un primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 59, inciso segundo, de la Ley N°19.947, que prescribe: “Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio”, porque el rechazo de su reclamo reconoce validez a un divorcio inexistente tanto para terceros como para los cónyuges. Argumenta que el inmueble se compró el 3 de enero de 2014 y posteriormente, el 12 de julio del mismo año, se subinscribió la sentencia de divorcio al margen de la respectiva partida. Asevera que a la época de compra el divorcio era inexistente para el Conservador de Bienes Raíces en su calidad de tercero, al igual que para los cónyuges, quienes sólo adquieren el estado civil de divorciados con dicha inscripción. A continuación, alega que se conculca lo dispuesto en el artículo 1721 del Código Civil, que, para protección de los intereses de terceros, prescribe que los cambios al régimen de bienes matrimoniales no surten efectos sino desde que se le da publicidad a través de la subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Sostiene que la compra del inmueble por el cónyuge el 3 de enero de 2014 se realizó estando vigente el matrimonio y siendo la compraventa un título translaticio oneroso, el bien raíz ingresó al haber social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil.
En un segundo capítulo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, que regula situaciones excepcionales en que lo adquirido por la sociedad conyugal a título oneroso no ingresa al haber social, entre las que no se encuentra la de marras, por lo que el bien raíz sí debió ingresar a dicho haber. Alega que la compraventa fue realizada por el entonces marido utilizando el beneficio de subsidio habitacional, único modo de que una escritura privada y luego protocolizada se convierta en instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley “N°14.174”; que el ex marido de la solicitante compareció en ella como “casado”, de lo que concluye que la causa de la compra es anterior a la disolución del matrimonio.
En un tercer capítulo alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1725 del Código Civil, que señala que “El haber de la sociedad conyugal se compone: 5º. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso…”, por lo que -en su criterio- yerra en derecho la resolución impugnada al considerar disuelto el matrimonio con anterioridad a la venta, cuando los antecedentes prueban que sólo hay certeza de ello a contar de la fecha de la subinscripción.
Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja su reclamo.
Segundo: Que, la magistratura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- La reclamante, doña nombre reservado, contrajo matrimonio el 8 de julio de 1998 con don nombre reservado, bajo el régimen de sociedad conyugal, cuyo divorcio fue declarado por sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por el Juzgado de Familia de Santiago y subinscrito al margen de la respectiva partida el 12 de julio de 2014.
2.- Con fecha 3 de enero de 2014 don nombre reservado celebró contrato de compraventa con el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano en virtud del cual adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote 10 de la manzana 3, singularizado en el Plano de Loteo de la Población Autobuseros Antupirén de la comuna de Peñalolén en la suma de 420 Unidades de Fomento, pagaderas de la forma en que se indica en su cláusula quinta.
3.- Por escritura pública de 8 de julio de 2019 la reclamante y don nombre reservado acordaron liquidar el único bien de la sociedad conyugal, consistente en el inmueble antes referido adjudicando a doña nombre reservado su dominio exclusivo.
4.- Con fecha 12 de julio 2019 la Sra. nombre reservado solicitó ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscribir la adjudicación a su nombre del referido bien raíz, lo que fue rechazado por éste.
5.- Reclamada judicialmente la negativa a inscribir, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago informó que existe la duda si el inmueble adjudicado pertenece al haber absoluto de la sociedad conyugal disuelta por divorcio.
6.- La reclamante no acreditó la fecha en que la sentencia de divorcio quedó firme y ejecutoriada.
Sobre la base de tales antecedentes la judicatura del fondo razonó que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°19.947 el divorcio produce efecto entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare, fecha que no acreditó la reclamante al no haber acompañado antecedentes al efecto; mientras que respecto de terceros sólo produjo efectos desde su subinscripción el 12 de julio de 2014, concluyendo que “En consecuencia, si la sentencia de divorcio produjo plenos efectos entre los ex cónyuges desde el momento en que quedó ejecutoriada -y, por tanto, a partir de ese momento, se disolvió el matrimonio y la sociedad conyugal en cuestión para los cónyuges, no para terceros-, y no habiéndose acreditado el momento en que quedó ejecutoriada, el cual tampoco se desprende de los antecedentes acompañados, resulta imposible para el Tribunal determinar el momento exacto en que se produjo, respecto de los cónyuges -no respecto de terceros- el efecto del divorcio constituido por la disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal, lo que permitiría determinar si al momento de adquirir el inmueble adjudicado a la solicitante, el ex cónyuge de ésta lo hizo para el haber social, o lo hizo estando ya disuelta la sociedad conyugal.” Y añadió que la subinscripción de la sentencia de divorcio realizada posterior a la compra del inmueble no altera lo razonado, pues su único efecto es hacer oponible frente a terceros el divorcio y sus efectos, los cuales se producen entre los cónyuges desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
Tercero: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Asimismo, que los hechos establecidos por la judicatura de instancia resultan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se acuse la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de modo obligatorio a determinados medios de prueba.
Cuarto: Que, los Conservadores de Bienes Raíces son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de canalistas, prenda agraria, especial de prenda, prenda industrial y demás que le encomiendan las leyes, siendo el reglamento que rige la materia el que dispone los libros que deben llevar. Integran el procedimiento registral, una serie de actos que se inician desde que se presentan los títulos hasta que se practican las inscripciones o subinscripciones en los asientos pertinentes. Conforme lo prescribe el artículo 12 del Reglamento “El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten”, disponiendo su artículo 70 que “Admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción”.
Quinto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
De su tenor, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos, los que deben entenderse a título meramente explicativo, por lo que la negativa debe responder a una irregularidad del título ostensible y manifiesta, preferentemente formal, por lo que será posible rehusar la inscripción cuando el defecto surja del mero examen del título, sin necesidad de requerir antecedentes ajenos al documento.
Sexto: Que, en este contexto, cabe concluir que la judicatura del fondo no cometió los yerros denunciados, pues la Ley N°19.947, en su artículo 42 dispone que el matrimonio termina, entre otras, 4° por sentencia firme de divorcio, y, en su artículo 59 señala que “El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio.”
De este modo, el artículo 59 de la Ley de Matrimonio Civil distingue dos situaciones. En su inciso primero atribuye efectos al divorcio respecto de los cónyuges desde que la sentencia que lo declare quede ejecutoriada, calidad que denota que es inalterable, inquebrantable a través de los medios de impugnación que contempla la legislación, por lo tanto, es la situación jurídica en que se encuentra por el agotamiento de los recursos procesales procedentes en su contra que la hace estable o inmodificable como acto procesal. (Hugo Pereira Anabalón, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., octubre 1997, pág. 61).
Por su parte, el inciso segundo subordina su eficacia respecto de terceros a partir de la subinscripción de dicha sentencia al margen de la respectiva inscripción matrimonial. En consecuencia, no es que el divorcio sea nulo de cara a terceros, sino que antes de su anotación registral al margen de la original del matrimonio, no empece a terceros, por mandato del inciso segundo del artículo 59 aludido.
Séptimo: Que, el Libro IV del Código Civil, en su Título XXII “De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal” dispone que esta se compone de un haber absoluto al que en términos generales ingresan los bienes que los cónyuges adquieran a título oneroso durante la vigencia del régimen, mientras que el relativo está constituido por los bienes de naturaleza mueble que los cónyuges aportan al matrimonio o adquieren a título gratuito durante la vigencia del régimen.
En su artículo 1725 N°5 dispone que ingresan al haber de la sociedad conyugal los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges durante el matrimonio y el artículo 1767 dispone que la sociedad conyugal se disuelve, en lo que interesa, por la disolución del matrimonio.
En consecuencia, un inmueble ingresará a la sociedad conyugal si es dicho régimen es el que regula el patrimonio del matrimonio y si es adquirido durante su vigencia por uno de los cónyuges a título oneroso, lo que no es posible determinar en la especie al haberse adquirido por el ex cónyuge entre la época del divorcio y su subinscripción, sin que sea posible concluir de los antecedentes aparejados cuándo quedó firme la sentencia y por lo mismo, si el inmueble fue adquirido por una persona casada -y con ello ingresó al haber de la sociedad conyugal, por lo que su liquidación y consecuente adjudicación a la reclamante sería procedente- o si por el contrario, lo adquirió una persona ya divorciada, no existiendo entonces régimen patrimonial del matrimonio al que pueda ingresar.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Irene Rojas M.
Rol N°273-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Jessica González T., Mireya López M., ministra suplente señora Inés Letelier F., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop R., e Irene Rojas M. No firman la ministra suplente señora Letelier y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de junio de dos mil veinticinco.