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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9097-202410 jun 2025
Fecha
10 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco de Chile con Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Santa Rosa Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 805-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 180-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1551
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Cobro de intereses · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mora del deudor · Contrato de mutuo bancario · Época del pago · Obligación causal emanada del mutuo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9097-2024, 10 de junio de 2025, «Banco de Chile con Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Santa Rosa…»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el rol C-180-2022, caratulado “Banco de Chile / Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Santa Rosa Limitada”, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado acogió la demanda de cobro de pesos incoada, ordenando a la demandada pagar a la actora $18.700.000, más reajustes e intereses pactados desde la fecha en la que se notificó la demanda y hasta el pago efectivo, sin costas.

La demandante se alzó, únicamente respecto de la decisión que estableció la época a partir de la cual se otorgaron los intereses y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó el fallo apelado.

En contra de esa decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 1545, 1557 y 1559 del Código Civil.

Expresa que la demandada se encuentra en mora desde el día 9 de noviembre de 2020, por lo cual debiera añadirse al capital adeudado, los intereses pactados, los penales y las costas, no obstante lo cual, se les concedió un interés corriente, desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo.

Considera que existe una “falsa aplicación de la ley”, al prescindir el tribunal de la aplicación de ésta, como estima que ha ocurrido en autos, puesto que aun cuando el fallo dio por establecida la existencia del mutuo de dinero y sus condiciones, documentado en un pagaré, se decide obviar la ley del contrato, aun existiendo normas expresas respecto a la indemnización de perjuicios en este caso y los intereses correspondientes.

Transcribe los tres artículos citados y considera que, al no declararse la obligación de pagar los intereses pactados por las partes, desde la mora del deudor, se habría fallado contra derecho, causándole agravio, para lo cual, cita jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a su postura, considerando obvio el agravio sufrido, el cual influiría en lo dispositivo del fallo, porque de aplicarse correctamente las normas invocadas, no se habrían dejado de considerar los intereses pactados, de casi tres años de mora aproximadamente, lo que conlleva un perjuicio económico para ellos.

Solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que, revocando lo resuelto, acoja la demanda de cobro de pesos en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, resulta útil para un adecuado entendimiento del asunto propuesto, tener presente los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 9 de mayo de 2022 el Banco de Chile demandó a la Sociedad Agrícola Ganadera y Comercial Santa Rosa Limitada de cobro de pesos, expresando ser dueños y beneficiarios de un pagaré a plazo, suscrito el 11 de junio de 2020, por $18.700.000, el que debía ser pagado el 9 de noviembre del mismo año, lo que no se verificó, pactándose un interés penal igual al máximo convencional, desde la mora o el simple retardo, razón por la que demanda en virtud de la acción derivada del mutuo de dinero entregado, según lo previsto en los artículos 2196 y siguientes, además del artículo 1559, todos del Código Civil y solicita que se acoja su demanda y se declare que la demandada les debe pagar la suma señalada, más intereses penales, a razón del interés máximo convencional para operaciones de crédito no reajustables, desde la mora y hasta el pago, más las costas del proceso;

b) Una vez emplazada la demandada, se mantuvo en rebeldía, durante el juicio;

c) El tribunal de primer grado acogió la demanda de cobro del mutuo, otorgando intereses a partir de la fecha en la que se notificó la demanda y hasta el pago, más reajustes y sin costas;

d) La actora apeló y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó lo resuelto.

TERCERO: Que, se han dejado establecidos como hechos de la causa, según se infiere de las motivaciones octava a décima del fallo de primer grado, que el Banco de Chile otorgó un mutuo a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Comercial Santa Rosa Limitada, el que se constata del pagaré aportado al proceso, por la cantidad de $18.700.000 por concepto de capital, asentándose además que, siendo de carga de la demandada acreditar la extinción de dicha obligación, ello no ocurrió, al no rendir prueba alguna en el proceso.

CUARTO: Que, sobre la base de esos hechos, los sentenciadores decidieron acoger la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $18.700.000 y en cuanto a los intereses pactados, se accedió a ellos, pero desde la fecha en la cual se notificó la demanda y hasta el día en que se proceda al pago efectivo.

QUINTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda y otorgar los intereses demandados y pactados, desde la mora del deudor y no desde la notificación de la demanda.

SEXTO: Que, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige, para su correcta deducción, conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

Esto es así, puesto que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el momento a contar del cual se devengan los intereses, debió extender la infracción de ley que denuncia, al menos, al artículo 1551 Nº1 y 3 del Código Civil, desde que fue tal disposición, en la hipótesis del N°3, la que fue aplicada en la sentencia recurrida, mientras que la del N°1 es aquella que corresponde a la que el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte, en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

OCTAVO: Que, así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, el artículo 1551 números 1 y 3 del Código Civil, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, en cuanto a los intereses otorgados, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a sus propósitos, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que, conforme a lo señalado, el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, no tan solo por no invocar las normas decisorio litis señaladas, sino porque, aun en el evento de concordarse con la tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger los intereses reclamados por el actor, como lo es el hecho correspondiente a la fecha de la mora.

Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que se pretende por la actora, por la omisión antes anotada.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable, que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Raúl Garretón Romero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Se previene que el ministro señor Prado Puga, concurre a la decisión, compartiendo únicamente el razonamiento contenido en el motivo noveno del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 9.097-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.