Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 11 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 147-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 734-2019
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Infracción de ley · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción de la acción · Información no fidedigna · Alegaciones nuevas recurso de casación · Principio de ejecución · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 242805-2023, 11 de junio de 2025, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Salmones Blumar S.A.»
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos RIT C-734-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la denunciada y se rechazó la denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura por entrega de información no fidedigna.
Se alzó el denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que revoque el de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el denunciante acusa infracción a los artículos 132 y 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque la sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción al tener por acreditado que el término de la cosecha, evento que consuma la infracción denunciada, ocurrió el 14 de diciembre de 2016, y desde esa data hasta la interposición de la denuncia, el 20 de diciembre de 2019, se cumplió el lapso de tres años de prescripción de la acción infraccional, decisión respecto a la que recurrió de apelación, manifestando que el denunciado fue emplazado el 12 de diciembre de 2019 con el acto de entrega de citación y notificación Nº 0130704, señalando la sentencia que impugna que dicho emplazamiento es sólo para efectos de la comparecencia, más no en lo relativo a la interposición de la denuncia, con lo que no tiene incidencia alguna en la interrupción del plazo de prescripción extintiva de la acción infraccional, sin embargo, la notificación de la citación al presunto infractor constituye un acto que sí interrumpe la prescripción, toda vez que se trata de un procedimiento contravencional en que la denunciante emplaza directamente al denunciado con la citación al juzgado respectivo, acto con el que se interrumpe el término la prescripción, lo que ocurrió en la especie, máxime, si como ha sido resuelto, tal situación sucede con la notificación de la demanda.
Por lo anterior, solicita se tenga por interpuesto el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revoque aquella que acogió la excepción de prescripción, con costas.
Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario consignar lo que surge del proceso:
1.- El 23 de mayo de 2023 la denunciada opuso excepción de prescripción de la acción infraccional fundada en que, de acuerdo con la declaración jurada que invoca, la cosecha de ejemplares salmón atlántico ocurrió el 14 de diciembre de 2016 y la denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fue ingresada al tribunal el 20 de diciembre de 2019, por lo que transcurrió el plazo de tres años previsto en el artículo 132 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
2.- El 26 de mayo de 2023 el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura evacuó el traslado conferido de la excepción opuesta, sosteniendo como defensa que el ciclo productivo de los ejemplares en cuestión comprende el período completo, de la siembra a la cosecha, consumándose la infracción cuando se efectúa el análisis de los ingresos a la siembra, los egresos, la cosecha, la mortalidad y las pérdidas declaradas por la propia empresa, término del ciclo que concluyó el 22 de diciembre de 2016, al recibirse la información por el servicio, por lo que la acción infraccional no estaba prescrita al momento de presentación de la denuncia.
3.- El Juzgado de Letras y Garantía de Puerro Aysén, con fecha 23 de junio de 2023, acogió la excepción de prescripción de la acción sobre la base de que para la configuración de la infracción denunciada -entrega de información no fidedigna respecto al número de ejemplares sembrados en relación a los autorizados- se requiere la concurrencia de una serie de actos que se suceden durante el desarrollo del ciclo de producción, verificándose que el principio de ejecución ocurre con la declaración jurada de siembra de mayo de 2015, y que pese a que la denunciante señala que la cosecha concluyó el 22 de diciembre de 2016, no lo acreditó, estableciéndose con la declaración jurada de cosecha efectiva, que ésta acaeció el 14 de diciembre de 2016, fecha en que se consumó la infracción denunciada, y que hasta la interposición de la denuncia por el servicio, el 20 de diciembre de 2019, transcurrió el plazo para que opere la prescripción de la acción infraccional.
4.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el 30 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, sosteniendo que la declaración jurada de término de cosecha fue remitida el 27 de diciembre de 2016 y, además, que, en todo caso, la notificación de la citación que da inicio al procedimiento infraccional fue realizada el 12 de diciembre de 2019, con lo que se entiende debidamente emplazada la demandada, de acuerdo a su alegación respecto al día efectivo de la cosecha -14 de diciembre de 2016-, dos días antes de cumplirse el plazo de prescripción, con lo que se interrumpió con la debida citación y notificación al juzgado, momento en que se procede a trabar la litis.
5.- El 11 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó la sentencia de primer grado, al compartir sus argumentos, y agregó que la persona citada por los fiscalizadores del servicio se entiende emplazada para el solo efecto de la comparecencia.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado mediando infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva.
Pues bien, para que un error de derecho genere dicho efecto, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Además, conforme a lo que previene el artículo 772 del código mencionado, el escrito en que se deduzca el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron substancialmente en su parte dispositiva.
De lo señalado se debe inferir, entonces, que la sentencia, necesariamente, tiene que haber emitido pronunciamiento en torno a las cuestiones de derecho que el recurso afirma que se dirimieron incurriendo en yerro jurídico, en los términos ya señalados, lo que exige, en consecuencia, que los litigantes debieron plantearlas en los escritos principales del pleito, a título de alegación o defensa.
Cuarto: Que, con ello, es pertinente tener en consideración que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa existir encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una causal de casación fundada en la infracción de preceptos legales que discurren sobre materias distintas de las discutidas en la litis, esto es, que no fueron promovidas por el recurrente en la etapa pertinente, como es que la citación y notificación al denunciado efectuada por el servicio interrumpe el plazo de prescripción de la acción infraccional, pues no fue sustentada al evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta, sino que únicamente cuando dedujo recurso de apelación contra la sentencia que acogió aquella, de la que no pudo defenderse el denunciado, ni menos, ser resuelta por el tribunal de primer grado, teniendo presente con ello, además, que no pueden ser violentadas por la magistratura del fondo reglas legales y alegaciones fundadas en éstas no invocadas en el estadio procesal respectivo, por lo que al intentar introducirlas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la instancia respectiva, el recurso no puede prosperar.
Quinto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el denunciante contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Nº 242.805-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, once de junio de dos mil veinticinco.