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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54573-202417 jun 2025
Fecha
17 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Accidente de tránsito
Carátula
nombre reservado con Morteros Transex S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1458-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 11349-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Accidente de tránsito · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54573-2024, 17 de junio de 2025, «con Morteros Transex S.A. y Otro»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol 11.349-2018, sobre procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “nombre reservado con Morteros Transex S.A. y otro”, por resolución de primera instancia de catorce de julio de dos mil veintitrés, se hizo lugar a un incidente de abandono de procedimiento, sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar.

En contra de aquella determinación, la demandante formuló un recurso de apelación, y en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó.

La misma parte interpuso respecto de esta sentencia, un recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible en cuenta, y otro de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 38 inciso 1° y 55 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el 1° de octubre de 2022 el receptor judicial Gonzalo Godoy Moersh, notificó por cédula la resolución que recibió la causa a prueba a la parte demandada misma, y no a su apoderado, circunstancia que no fue aceptada por el tribunal, el que ordenó una nueva notificación que fue demorada por aquel funcionario.

Agregó que ese retardo no le es imputable, pero a pesar de ello, la notificación que se efectuó a la demandada el 1° de octubre de 2022, resulta ser una gestión útil, de modo que a la fecha de la interposición del incidente de abandono de procedimiento, el 27 de enero de 2023, el plazo de seis meses previsto en las normas indicadas no se había completado; por lo mismo, expresó, las notificaciones son relevantes para dar continuidad al proceso, y por ello es necesario que sean reconocidas como gestiones útiles que dan curso progresivo a los autos.

Como consecuencia de lo expresado, agregó que, conforme el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado estimaba que la notificación era incorrecta, debió haber alegado la nulidad procesal correspondiente en el plazo de cinco días, desde que tomó conocimiento de la misma, circunstancia que no se suscitó en el proceso.

Pidió la invalidación de la sentencia recurrida, y que en la de reemplazo se declare que ha existido infracción a las normas reseñadas en los artículos 38, 55, 152 del Código de Procedimiento Civil, que debe desestimarse la incidencia de abandono del procedimiento, incoado en primera instancia por el 1º Juzgado Civil de Puente Alto y ordenar que comience el término probatorio del proceso Rol C-11349-2018, todo con costas a las demandadas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Estos autos se iniciaron con fecha 24 de julio de 2018 por demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por nombre reservado en contra de Marco Bobadilla Urrutia y de Morteros Transex S.A., derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre de 2015.

El 11 de mayo de 2020 se ordenó la acumulación a esta causa, de aquella Rol C-25.031-2019 seguida ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, donde, por los mismos hechos, se demandó al Banco de Chile, como propietario del vehículo que participó del accidente.

2.- Por resolución de 20 de enero de 2022 el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba y ordenó notificar por cédula a las partes.

3.- Mediante presentación de 4 de abril de 2022, complementada por otra de 7 del mismo mes, la demandante se dio por notificada de la resolución que recibe la causa a prueba e interpuso recurso de reposición en su contra con apelación en subsidio, petición última que quedó a la espera de las demás notificaciones de aquella resolución.

4.- Consta a folio 75 que el 13 de junio de 2022 se notificó por cédula al abogado de la demandada, don Jorge Barahona Sotelo, por el Banco de Chile, la resolución que recibe la causa a prueba.

El 14 de junio de 2022, el demandante acompañó diversos documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación mediante resolución de 16 de junio de 2022. (folio 76)

El 25 de julio de 2022, se estampó la notificación del auto de prueba del otro demandado, Morteros Transex S.A. (folio 80)

5.- En actuación de 1° de octubre de 2022, se notificó por cédula la resolución que recibe la causa a prueba al demandado Marco Antonio Bobadilla Urrutia, en su domicilio de la comuna de Puente Alto. (folio 83)

6.- Por medio de presentación de 11 de octubre de ese año, la demandada solicita nuevamente que se de curso progresivo a los autos, y el tribunal, por resolución de 18 de ese mismo mes y año, negó lugar a la petición en razón de no haberse notificado el auto de prueba al apoderado del demandado Bobadilla Urrutia.

7.- En actuación de 26 de enero de 2023, se notificó a la abogada Andrea Gallo Guíñez, por el demandado Bobadilla Urrutia, la resolución que recibe la causa a prueba, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal.

8.- En presentación de 27 de enero de 2023, la parte demandada -Banco de Chile- solicitó el abandono del procedimiento indicando que entre el 14 de junio de 2022, en que la demandante presentó una serie de documentos que fueron agregados con citación a la causa y la fecha de la petición de abandono, han transcurrido siete meses y seis días, no siendo útiles las gestiones de 16 de junio de 2022, de folio 78, de 27 de julio de 2022, de folio 81, y la de 11 de octubre de 2022, de folio 81, todas las que fueron proveídas por el tribunal sin dar curso progresivo a los autos en razón de no haberse notificado el auto de prueba a todas las partes.

La parte demandada de nombre reservado se allanó a la incidencia.

9.- En el traslado respectivo el demandante expresó que en la causa existen gestiones que demuestran que no existe una inactividad imputable en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, indicando las actuaciones que a su juicio constituirían una gestión útil.

Además, expresó que el incidentista ignora a la hora de alegar el abandono del procedimiento, el incidente de acumulación de autos y la resolución de 11 de mayo del 2020 que se pronunció al respecto y, asegura, que el procedimiento incluso se encontraría suspendido como se refiere al final de la misma, por lo que tampoco y de ningún modo procedería el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, modificada por otra de catorce de julio del mismo año, hizo lugar a la incidencia de abandono de procedimiento, sin costas por estimar que el demandado tuvo motivo plausible para litigar.

En los fundamentos se precisó que, tratándose de dos procesos acumulados y conforme los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse como una unidad en su trámite, razón por la que no resultaría procedente declarar el abandono respecto de una de las dos causas tratándolas como entidades diferentes.

Luego, precisó, consta en la causa que con fecha 25 de julio de 2022, a folio 80, que el receptor judicial registró en el sistema informático la notificación a uno de los demandados y, posteriormente, a folio 83, hizo lo mismo con la notificación efectuada al otro demandado, pero de manera errónea, pues se practicó directamente a la parte y no a su apoderado debidamente habilitado.

En forma posterior a aquellas actuaciones -precisó la sentencia- no consta ninguna gestión útil hasta la notificación correcta realizada al abogado del demandado, el 26 de enero de 2023, la que se encuentra registrada informáticamente a folio 87, de lo que se desprende que la última gestión útil antes de aquella actuación es la notificación de 25 de julio de 2022, de forma tal que transcurrieron más de 6 meses antes de alegarse el abandono del procedimiento, pues el incidente se interpuso el 27 de enero de 2023, siendo esa la primera intervención del articulista posterior al transcurso del plazo legal que exige el artículo 152 en relación con el artículo 155 ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, en decisión de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó.

QUINTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar, por la vía de la nulidad, la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la notificación a la parte misma y no a su abogado, el 1° de octubre de 2022, tiene la condición de útil para enervar el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que, como consta en la causa, vencida la etapa de discusión, y encontrándose las causas acumuladas en la misma etapa procesal, se dictó, el veinte de enero de dos mil veintidós, la resolución que recibe la causa a prueba y que comprende la totalidad de las acciones y excepciones entabladas, y luego, el 4 de abril de 2022, la demandante pidió reposición, con apelación en subsidio, de aquella resolución.

El tribunal, luego de ordenar una corrección formal en aquella presentación, por resolución de 12 de abril de 2022, tuvo a la demandante por notificada tácitamente de la interlocutoria de prueba, disponiendo el traslado de la reposición indicada, pero una vez notificadas todas las partes.

Tal como se precisó en la decisión de primera instancia, el 25 de julio de 2022, el receptor judicial registró en el sistema electrónico -a folio 80-, la notificación del auto de prueba de uno de los demandados, y luego, a folio 83, la de nombre reservado.

El demandante solicitó dar curso a los autos mediante presentación de 27 de julio de 2022, a lo que el tribunal negó lugar debido a que la notificación al demandado nombre reservado no se efectuó al mandatario que había constituido en la causa, lo que se verificó recién el 26 de enero de 2023, como consta a folio 87 de la carpeta electrónica de primera instancia.

OCTAVO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que la “cesación” de las partes en la prosecución del juicio a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. A este respecto la jurisprudencia de esta Corte de casación ha advertido que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

NOVENO: Que de lo dicho y relacionado ello con el desarrollo procesal señalado más arriba, es posible afirmar que la última resolución recaída en una gestión útil ha sido la de folio 70, de 14 de enero de 2022, por la cual se recibe la causa a prueba, correspondiéndole a la demandante el despliegue procesal necesario para avanzar en el desarrollo del proceso mediante la notificación eficaz de aquella resolución a todos los demandados, única forma de avanzar a la etapa procesal siguiente.

De esta forma, no cabe sino concluir que no pueden atribuirse a las gestiones invocadas por el recurrente la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la incorrecta notificación del auto de prueba a la parte misma -Marco Antonio Bobadilla Urrutia-, y no al abogado que designó en la causa, no puede estimarse útil para los efectos de dar curso al proceso o hacerlo avanzar a la etapa siguiente con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Si bien el recurrente sostuvo que le correspondía al demandado alegar un supuesto vicio en la notificación efectuada, lo que no hizo, infringiéndose con ello el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ello no resulta efectivo, en tanto el tribunal de primera instancia en resolución de 18 de octubre de 2022 dejó sin efecto la actuación errada, la que no se cumplió sino hasta el 26 de enero de 2023, cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristóbal Sánchez Díaz, en representación de la parte demandante en contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó otra de primera instancia que declaró el abandono del procedimiento.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta S.

Rol N° 54.573-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto, señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.