Calidad de comunero
- Fecha
- 17 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1542-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1123-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Calidad de comunero · Comunidad hereditaria · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18149-2025, 17 de junio de 2025, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial de acción reivindicatoria del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-1123-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en aquella parte que rechazó la demanda de acción reivindicatoria, sin costas.
Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, en relación con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
Expone, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido le reconoce a la demandada, antes de la inscripción conservatoria de la resolución administrativa obtenida en su favor, derechos que ésta no tenía, emanados de un contrato de compraventa del año 2010, en que el causante de los demandantes sólo le vendió a ésta, y no le transfirió el dominio del inmueble; unido a que los actores adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte, cuya inscripción especial de herencia se efectuó el año 2011, teniendo por ello éstos un mejor derecho que la demandada, cuya inscripción data del año 2022 en virtud del proceso de regularización obtenido.
Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 18, 19 y 26 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, en relación con el artículo 19 del Código Civil, toda vez que el fallo recurrido razona en el sentido que los demandantes no tienen la calidad de terceros para ejercitar la acción de dominio, al detentar solo la calidad de comuneros de la comunidad hereditaria propietaria del bien raíz; imponiendo de este modo a su parte restricciones o limitaciones que solo se encuentran previstas en la ley para el caso de oponerse a la solicitud de regularización del inmueble, y no a la inscripción del mismo.
Asimismo, alega la conculcación de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo han desconocido la existencia de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, en cuya virtud los actores han deducido la acción de dominio; unido a que tampoco se ha reconocido que, dentro de las acciones de conservación de la cosa común, se encuentra precisamente la acción reivindicatoria, la que debe entenderse ejercitada por todos los comuneros, sin limitación alguna, en virtud del mandato invocado en la especie por los demandantes.
Finalmente, invoca la transgresión de los artículos 19 N° 1 inciso 2°, 20, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, desde que se ha privado a los demandantes, en su calidad de comuneros y propietarios, del ejercicio de la acción de dominio respecto del inmueble; en circunstancias que aquéllos no han comparecido como comuneros por su parte o cuota, sino que han obrado invocando un mandato tácito y recíproco, esto es, actuando en nombre de toda la sucesión, como una universalidad jurídica.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de acción reivindicatoria en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que los jueces de fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.
En efecto, la finalidad del Decreto Ley N° 2.695 de 1979 fue privilegiar los actos de posesión material de la pequeña propiedad raíz para cumplir su función social, contemplando de este modo la intervención de la justicia ordinaria únicamente para los casos de legítima oposición para garantizar los derechos de terceros.
De esta forma, existe un conjunto de acciones y derechos diversos contemplados en el citado cuerpo normativo, según la calidad que se invoque, y materializadas a través de tres vías: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecida en los artículos 19 a 25; segundo, con el ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
Cuarto: Que, en dicho orden de ideas, el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, junto con exigir la posesión exclusiva del oponente sobre el inmueble, prohíbe invocar dicha causal de oposición, entre otros casos, al que sólo tenga la calidad de comunero, o heredero del que ha vendido el inmueble objeto de saneamiento, permitiéndoles únicamente el derecho a pedir compensación de derechos en dinero, precisamente por el conflicto generado entre quien detenta una propiedad inscrita tras la regularización, y quien invoca derechos de dominio sobre la misma; de manera que, determinada así la calidad de los demandantes de autos, y para garantizar la protección de sus derechos, pero al mismo tiempo asentar la situación jurídica regularizada conforme al procedimiento del Decreto Ley citado, se les excluye del ejercicio de la acción dominio; encontrándose así, en consecuencia, el fallo que se revisa, ajustado a derecho, y sin haber incurrido en los errores que se le reprochan.
Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Williams Torres Sáez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 18.149-2025