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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18887-202517 jun 2025
Fecha
17 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3529-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3776-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18887-2025, 17 de junio de 2025, «/»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3776-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de doce de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz y, en consecuencia, desestimó la solicitud de saneamiento del inmueble que se singulariza, sin costas.

Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 2, 4, 19 y 22 del Decreto Ley N° 2695 de 1979.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz, sólo fundando su decisión en que los oponentes son poseedores inscritos del inmueble objeto de saneamiento; pero omitiendo el imperativo legal de analizar en conciencia los antecedentes del expediente administrativo allegado en autos en que consta que la demandada ha cumplido con los requisitos para la regularización de la posesión del inmueble, sin que a ello obste la existencia de inscripciones anteriores; unido a que tampoco se acreditó por los oponentes contar con la posesión exclusiva del inmueble, así como tampoco ninguna de las demás causales de oposición que prevé la normativa atinente al caso.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz y, en consecuencia, acoja la solicitud de saneamiento del inmueble singularizado.

Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por la recurrente se encuentra construido sobre la base de hechos diversos de aquéllos asentados por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la causal de oposición prevista en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, dejó asentado que los oponentes son poseedores inscritos y exclusivos del inmueble objeto de saneamiento; a diferencia de la recurrente quien –por el contrario– postula en su arbitrio que los oponentes no detentan la exclusividad de la posesión del bien raíz en cuestión.

Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso exitosamente.

Cuarto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la conculcación del artículo 22 del Decreto Ley N° 2695 de 1979, a propósito de la valoración de la prueba en conciencia que rige en autos; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dicha regla.

En efecto, la decisión recurrida surge del resultado de la apreciación de la prueba en conciencia, desde que consta que los jueces de la instancia se han encargado de efectuar una ponderación racional y fundada de los elementos de convicción aportados y, en particular, de la documental consistente en las inscripciones de dominio de los oponentes respecto del inmueble objeto de saneamiento; arribando a partir de su análisis –que consta en el motivo “octavo” del fallo de primer grado– a la conclusión que los oponentes cuentan con la posesión inscrita y exclusiva del bien raíz; configurándose se este modo la hipótesis normativa que exige la causal de oposición deducida por la parte demandante.

Así las cosas, queda en evidencia que las alegaciones de la recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de las mencionadas probanzas, lo que importa una actividad que resulta ajena al recurso de invalidación promovido en la especie.

Quinto: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que los jueces del fondo no hayan efectuado el análisis de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, a objeto de tener por acreditados todos los requisitos necesarios para la regularización del inmueble por la demandada; puesto que, aun concurriendo dichos presupuestos, la solicitud de saneamiento no hubiere podido tampoco prosperar.

En efecto, y tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, el Decreto Ley N° 2695 de 1979, crea un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir dominio sobre ésta; el que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley.

Frente a tal escenario, el mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros, entre otras vías procesales, mediante la oposición a la solicitud de regularización fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 19 del citado Decreto Ley, disponiéndose en su numeral 1°, aquella fundada en ser el oponente “(…) poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que el título le otorgue posesión exclusiva”; de tal suerte que, acreditados los hechos fundantes de la oposición –como acontece en este caso– no puede sino acogerse la acción de marras, y desestimarse el saneamiento promovido por la demandada, sin que sea necesario por ello analizar los presupuestos que el artículo 2° de citado cuerpo, establece como requisitos para la regularización del inmueble.

Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 18.887-2025