Materias ajenas a la litis
- Fecha
- 23 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 997-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1322-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Alegaciones nuevas · Requisitos del precario · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3090-2025, 23 de junio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento sumario especial de la Ley N° 19.253, de acción de precario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-1322-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, acogió la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de nueve de enero de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió el artículo 2195 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el tercer requisito de la acción, ya que el demandado detenta un título que lo habilita para ocupar el inmueble que se pide restituir, al ser hermano de la demandante.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 2 de julio de 2022, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado fundada en ser la dueña del sitio N° 4 ubicado en domicilio reservado de la comuna de Osorno, de una superficie de 955 metros cuadrados y que hace aproximadamente tres años el demandado -quien es su hermano y dueño del sitio colindante N° 3- levantó un cerco dentro de su propiedad, en un retazo de aproximadamente 16,7 metros de largo por 2,65 metros de ancho, espacio que ha ocupado hasta la fecha sin que se lo haya restituido, careciendo de contrato o título para ello y por mera tolerancia de su parte. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada.
2) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que es efectivo que los predios de ambas partes son colindantes entre sí, pero negó que esté ocupando espacio de terreno de la demandante ni menos que haya instalado un cerco dentro de la propiedad de aquella, no cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario.
3) A folio 67, se agregó informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), cuya opinión es de acoger la demanda porque efectivamente el demandado ocupa parte del predio de la actora.
4) La sentencia de primera instancia acogió la demanda, por estimar que se dan los presupuestos de la acción de precario.
5) En contra de dicha decisión, el demandado apeló a fin de que se revocara y, en su lugar, se rechazara la demanda.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primer grado- de acuerdo con la prueba rendida, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1) La actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 3247 N° 2805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2010.
2) El demandado es dueño del inmueble colindante con el individualizado en el punto anterior, inscrito a fojas 1939 vuelta N° 1674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2011.
3) El deslinde entre las propiedades de la demandante y el demandado corresponde a un cerco recto en 44,75 metros que se extiende desde la calle Bahía Mansa hasta alcanzar a las propiedades vecinas ubicadas al noroeste.
4) El demandado ocupa una superficie aproximada de 42,585 metros cuadrados correspondiente a un área rectangular de 2,55 metros de ancho por 16,7 metros de largo, que es de propiedad de la actora.
Bajo tales supuestos fácticos, el fallo en estudio estableció la concurrencia del primer y segundo requisito de la acción, esto es, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado que el demandado ocupa una superficie aproximada de 42,585 metros cuadrados de dicha propiedad.
En cuanto al tercer requisito de la acción, esto es, que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la sentencia expresa que, al respecto, la defensa planteada por el demandado se basó en que no era necesaria la existencia de un contrato con la demandante, debido a que dicha porción de terreno correspondía a su propiedad. Por tanto -razona la judicatura- como ya se determinó en los motivos anteriores que el límite entre los predios es una línea recta de 44,75 metros desde la calle Bahía Mansa hasta alcanzar a las propiedades vecinas ubicadas al noroeste y que dicha línea recta no ha sido respetada por el demandado, al existir un desplazamiento del cerco divisorio, ocurre una situación de hecho en que el demandado está ocupando actualmente una porción de terreno que no corresponde a su dominio, por lo que sin haber probado la existencia de un título sobre dicha porción, tiene por acreditado el requisito en análisis.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda, sin costas.
CUARTO: Que -en primer término- para un adecuado análisis del recurso interpuesto, resulta necesario apuntar que, en sus alegaciones, el demandado postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que al contestar la demanda alegó que el inmueble que ocupa es de su propiedad y no de la demandante y recién al momento de recurrir de apelación contra el fallo de primer grado, sostuvo que, si bien no existe evidencia alguna de que el demandado esté ocupando una porción del terreno de la demandante, “la sentencia de primera instancia incurre en un error fundamental al omitir considerar la posibilidad de que exista un vínculo jurídico entre las partes”, refiriéndose de esta manera al título que lo habilitaría para ocupar la porción de terreno referida, por tener un vínculo con la actora; alegaciones que ahora reitera en sede de casación.
QUINTO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo por cuanto queda de manifiesto que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante introdujo elementos ajenos a la controversia en su recurso de apelación, y es sobre la base de esos nuevos elementos no formulados oportunamente que construyó su alegato de nulidad sustancial. Por lo mismo, los argumentos del recurrente no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, pues de acogerse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, de igual forma se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio de la demandante sobre el bien, la ocupación que de él ha hecho el demandado y, finalmente, que éste se funda en la ignorancia o mera tolerancia de la dueña, ya que las circunstancias alegadas recién en la apelación y que luego reitera en esta sede de casación, de que detenta un título de parentesco con la actora que lo habilita para ocupar el retazo de terreno, no logran constituirse en jurídicamente relevantes de acuerdo a los hechos asentados en la causa; no existiendo, en consecuencia, infracción al artículo 2195 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Benjamín Reutter Palma, en representación del demandado, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Se previene que la ministra Sra. Repetto y el abogado integrante Sr. Urquieta concurren al rechazo del recurso de casación en el fondo teniendo solamente presente las consideraciones expresadas en los fundamentos cuarto y quinto del presente fallo.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta y la prevención, de sus autores.
N° 3090-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.