Informe de servicio nacional de geología y minería (sernageomin)
- Fecha
- 25 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1821-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 95-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Urquieta Salazar, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 82, 86
- Descriptores
- Informe de servicio nacional de geología y minería (sernageomin) · Subsanar observaciones · Pertenencia minera · Cancelación de la inscripción · Plazo para subsanar observaciones · Caducidad de derechos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251237-2023, 25 de junio de 2025, «/»
Historia del caso
En el mismo rol 251237-2023
- Casación en el fondo Informe de servicio nacional de geología y minería (sernageomin) 25 jun 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos Rol V-95-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de caducidad de los derechos emanados de la concesión de explotación “RANJEL 1, 1 al 119”.
La referida resolución fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
En contra de esta última decisión, el incidentista deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa vulneración de los artículos 34, 79, 82, 86 y 237 del Código de Minería y artículo 27 de su reglamento, porque presentada por el concesionario la operación de mensura al tribunal fue remitida al Servicio Nacional de Geología y Minería para efectos que informe al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Minería, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2022, formulando objeciones el Servicio a la operación de mensura, lo que se puso en conocimiento del interesado el día 23 siguiente, para los fines del artículo 82 del compendio de normas de la especialidad, contando con 60 días fatales y corridos para subsanar las deficiencias observadas. Luego, con fecha 20 de enero de 2023 el interesado pidió al tribunal tener por cumplido lo ordenado, resolviéndose el día 25 del mismo mes y año que para resolver, debía acompañar en forma física los juegos de acta y plano de la mensura en triplicado. A continuación, por resolución de 24 de mayo de 2023, 182 días después de comenzado a correr el plazo de 60 de que disponía el interesado, el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y remitió los antecedentes físicos al Servicio para que emitiera el informe, por lo que se incurrió en la caducidad reclamada por la acción popular que ejerció.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería con fecha 12 de julio de 2023 informó por segunda vez objeciones a la operación de mensura, reiterando y especificando las deficiencias técnicas, a cuyo efecto el tribunal de primer grado dispuso, por resolución del día 17 del mismo mes que el interesado corrija las observaciones en el término de 60 días que le concede el artículo 82 del Código de Minería, otorgándole otra oportunidad para que subsane los errores, teniendo presente que la ley no considera que se produzca un segundo rechazo por el Servicio susceptible de ser subsanado, estableciéndose sólo la emisión de dos informes por la autoridad técnica, validando el fallo las actuaciones del interesado sobre la base del principio de equivalencia funcional del soporte técnico que prevé la Ley Nº 20.886, en circunstancias que el tribunal no puede ampliar los plazos fatales dispuestos en el Código de Minería, sin que haya un informe del mismo Servicio que le permita autorizar la prórroga, y reitera que la posibilidad de que la operación de mensura sea rechazada por la entidad pública, como la de enmendar los errores que se observen, es por una sola vez, por lo que en la especie, se le otorgó un plazo mayor al interesado para sus actuaciones, teniendo presente que el perito que ejecute la mensura debe remitir directamente al Servicio tanto el acta como el plano, por lo que la sentencia debió declarar la caducidad de los derechos mineros que impetró.
Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja la solicitud de caducidad disponiendo la cancelación de la inscripción respectiva.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- El 28 de abril de 2021 don nombre reservado titular de concesión de exploración minera, presentó manifestación minera sobre las concesiones “RANJEL 1, 1 al 119”.
2.- El 28 de julio de 2022 el solicitante presentó el plano y el acta de mensura, resolviendo el tribunal con fecha 3 de octubre del mismo año que se remitieran los antecedentes al Servicio Nacional de Geología y Minería a fin de que emitiera su informe técnico.
3.- El Servicio Nacional de Geología y Minería con fecha 21 de noviembre de 2022 presentó el informe, OF. ORD. Nº 3848/2022, con observaciones a la operación de mensura.
4.- El 23 de noviembre de 2022 el tribunal dispuso poner en conocimiento del interesado las observaciones para que las corrija en el plazo de 60 días.
5.- El 20 de enero de 2023 el solicitante acompañó de manera digital una nueva acta y plano de mensura y solicitó tener por cumplido lo ordenado corregir por el Servicio, disponiendo el tribunal el día 25 siguiente que, para proveer, debe acompañar de manera física los planos y el acta de mensura, lo que se tuvo por efectuado el 24 de mayo del mismo año, misma data con la que se dispuso remitir los antecedentes al Servicio Nacional de Geología y Minería para el informe correspondiente.
6.- El 12 de julio de 2023 el Servicio Nacional de Geología y Minería presentó el informe, mediante el OF. ORD. Nº 2110/2023, formulando nuevamente las observaciones no corregidas.
7.- El 17 de julio de 2023 el tribunal tuvo por recibido el informe, disponiendo que el interesado corrija aquellas observaciones en el plazo de 60 días.
8.- El 27 de julio de 2023 se presentó la demanda de caducidad de los derechos emanados de la manifestación.
Tercero: Que, sobre dicha base, la judicatura del fondo señaló que el demandante de caducidad tiende a involucrar lo que el artículo 82 del Código de Minería establece respecto a la solicitud de prórroga del plazo para subsanar las observaciones que formule el Servicio, haciendo alusión a la expresión “por una sola vez” que contiene la norma, pretendiendo con ello limitar el derecho del solicitante a corregir las objeciones efectuadas por el Servicio a una oportunidad y dentro del plazo fatal de 60 días, no considerando que aquello se refiere a la “solicitud de prórroga”, esto es, a la oportunidad que tiene el interesado para hacer tal petición, por lo que aquello no puede limitar el hecho de haberse evacuado informe técnico por el Servicio Nacional de Geología y Minería en más de una ocasión, señalando las objeciones a la operación de mensura, por lo que menos aún puede restringir al órgano jurisdiccional conceder un nuevo plazo para que el solicitante las enmiende, agregando que la presentación en formato digital de 20 de enero de 2023, es una actuación válida y dentro del plazo que contempla el artículo 82 del Código de Minería, pues aquello se corresponde con el principio de equivalencia funcional del soporte electrónico, que garantiza que los actos procesales suscritos con firma electrónica son válidos y producen los mismos efectos que los llevados a cabo en soporte de papel, por lo que teniendo presente que los demás plazos otorgados por el tribunal para la corrección de las observaciones formuladas por el Servicio son una oportunidad que le asiste al interesado y no como una limitante a sus derechos, rechazó la incidencia de caducidad de los derechos emanados de la concesión de explotación.
Cuarto: Que, según se contempla en los artículos 75 y siguientes del Código de Minería, efectuada por el solicitante la operación de mensura de una manifestación minera, deberá presentar su acta y plano al juzgado que sustancia la petición, el que, lo remitirá al Servicio Nacional de Geología y Minería para su informe, el cual se referirá a “los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados”, y también señalará “si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63”, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 79 y 80 del referido cuerpo legal.
Seguidamente, el artículo 82 del Código de la especialidad, en lo que interesa, dispone que “Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución”.
Quinto: Que, por consiguiente, la normativa minera establece que en el caso que el informe que emita el Servicio Nacional de Geología y Minería formule objeciones de carácter técnico a la operación de mensura, el interesado tiene la opción de contradecirlas en el plazo de ocho días, o de subsanarlas, para lo cual cuenta con un plazo de sesenta días, y previo informe del Servicio, por motivos fundados, puede prorrogarlo por una vez hasta por otros sesenta. Luego, subsanadas o contradichas las objeciones, el tribunal las debe remitir al Servicio y, con el informe que emita dicha entidad, el tribunal dictará sentencia, declarando o rechazando la constitución de la pertenencia.
Lo anterior ha sido corroborado por la doctrina al señalar “una vez que las objeciones han sido oportunamente contradichas o subsanadas, el juez debe volver a remitir el expediente al Servicio y, con el nuevo informe de éste, ha de dictar sentencia declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución” (Ossa Bulnes, Juan Luis, Tratado de Derecho de Minería, 2012, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, quinta edición, tomo I, p. 292, agregando a pie de página N°154 ‘el artículo 82…dispone solo dos informes del Servicio’).
Sexto: Que, por lo anterior sólo cabe concluir que al haber puesto el tribunal en conocimiento del interesado las observaciones del Servicio efectuadas en el informe OF. ORD. Nº 3848/2022, el 23 de noviembre de 2022, aquel contaba con 60 días para subsanarlas, lo que cumplió el 24 de mayo de 2023, misma fecha con que el juzgado las remitió -las observaciones corregidas- al Servicio para su nuevo informe, el que fue expedido el 12 de julio de 2023 mediante el OF. ORD. Nº 2110/2023 y recepcionado el día 17 del mismo mes por el tribunal de primer grado; por lo
que no podía otorgar al solicitante un nuevo término de 60 días para enmendar las observaciones no superadas, sino que derechamente debía proceder, con este segundo informe, a dictar sentencia definitiva declarando constituida de la pertenencia o rechazando su constitución.
Séptimo: Que, en consecuencia, el fallo impugnado transgrede lo previsto en el artículo 82 del Código de Minería al estimar que luego del segundo informe -con observaciones- emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería, el órgano jurisdiccional se encontraba autorizado para “conceder un nuevo plazo para que el solicitante las enmiende”, pues aquello no es lo que dispone la norma, sino que son sólo dos las oportunidades en que el Servicio emite el informe técnico, la primera, cuando se le remite la respectiva acta y plano de la mensura, y la segunda, ocurre si ha formulado objeciones a la referida operación en dicha oportunidad, ya que éstas deben ser puestas en conocimiento del interesado para que las subsane dentro del término de sesenta contado desde su notificación, y, enmendadas por el solicitante, el tribunal debe hacerlas llegar nuevamente al Servicio, para que emita el respectivo informe técnico, y con su mérito el tribunal, sin más, debe proceder a dictar sentencia definitiva, acogiendo o rechazando la constitución de la pertenencia minera, pero en ningún caso puede otorgar un nuevo plazo de sesenta días para que el peticionario rectifique las observaciones formuladas, que no corrigió oportunamente, circunstancia que aconteció en el presente caso.
Octavo: Que, por lo tanto, habiéndose hecho presente por el recurrente que no se cumplió por el solicitante de la concesión de explotación con la corrección del acta y plano de mensura dentro del plazo que prevé el artículo 82 del Código de Minería, el tribunal debió proceder a dictar sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera y ordenar la cancelación de las inscripciones correspondientes, y no a desestimarla, con lo que también se infringió lo contemplado en el artículo 86 del Código de Minería.
Noveno: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al rechazar la solicitud de caducidad de derechos mineros emanados de una manifestación, incurrió en las infracciones denunciadas, específicamente a lo dispuesto en los artículos 82 y 86 del Código de Minería, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite a continuación.
Redacción a cargo ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese.
Rol N° 251.237-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M., y señor Carlos Urquieta S. No firma la ministra señora González y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.