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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31698-202425 jun 2025
Fecha
25 de junio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Estado de Chile con nombre reservado/es Tercerista: Tesoreria General de la Republica (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 680-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1738-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Hernán González García, Mario Carroza Espinosa, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 199, 214, 521, 768, 800
Descriptores
Juicio ejecutivo · Vicio de casación en la forma · Sentencia definitiva · Tercería de pago · Tesorería General de la República (TGR) · Fijación de la causa en tabla · Excepción de prescripción extintiva · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Falta de trámite o diligencia esencial · Cobro de pagaré · Previa vista de la causa · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31698-2024, 25 de junio de 2025, «Banco de Estado de Chile con/es Tercerista: Tesoreria General de la…»

Historia del caso

En el mismo rol 31698-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos Rol C-1738-2021 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, cuaderno incidental de tercería de pago, caratulado “Banco de Estado de Chile con nombre reservado y Tesorería General de la República”, el tribunal de primera instancia mediante sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro acogió la tercería de pago interpuesta por el Servicio de Tesorería de la República.

Apelada dicha sentencia por la ejecutante la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de julio de dos mil veinticuatro acogió la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la parte ejecutante y, en consecuencia, revocó la decisión y en su lugar, rechazó, sin costas, dicha tercería por haber operado la prescripción extintiva.

En contra de este último pronunciamiento la tercerista interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la tercerista ha incoado un recurso de casación en la forma el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 9 con relación al artículo 800 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por omisión del trámite o diligencia esencial en la segunda instancia, esto es, la fijación de la causa en tabla para su vista en la forma establecida en el artículo 163 del referido cuerpo legal, por tratarse de un recurso de apelación sobre la sentencia dictada en un proceso de tercería de pago.

Afirma que si bien el artículo 521 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que las tercerías deben ser tramitadas como incidente, la resolución que se pronuncia sobre ellas es una sentencia definitiva, pues ha puesto fin a la instancia de un procedimiento especial, resolviendo la cuestión que había sido objeto de la acción interpuesta por su parte, de modo que la resolución impugnada, tiene la naturaleza de una sentencia definitiva, lo que a su vez, determinará tanto el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación, la forma en que debe concederse dicho recurso y la relación y vista de la causa en segunda instancia.

Indica que revistiendo la sentencia apelada, el carácter de definitiva, y siendo objeto de conocimiento por parte de la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debió verse previa relación, disponiéndose su vista e inclusión en tabla y no en cuenta, como aconteció en la especie, de esta manera ha faltado un trámite esencial en segunda instancia en el conocimiento de esta causa cual es la fijación de la causa en tabla, siendo ello procedente, atendida la naturaleza de la resolución apelada.

SEGUNDO: Que, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:

a) En el presente juicio ejecutivo compareció don Marcelo Lagos Vodanovic, abogado del Servicio de Tesorería General de la República, quien interpuso demanda incidental de tercería de pago en contra del ejecutante Banco del Estado de Chile y de la ejecutada doña nombre reservado, solicitando se acoja la tercería y se reconozca el crédito por la suma que liquidadas a noviembre de 2023 asciende a la suma $157.883, más los intereses, reajustes y multas que se devenguen hasta el momento del pago efectivo y se declare que su representada tiene derecho a ser pagada de su crédito a prorrata del ejecutante, con costas.

b) Que la parte ejecutante contestó la tercería sólo señalando que tiene un derecho preferente respecto del pago de las costas de la causa, y se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la ejecutada.

c) El tribunal de primera instancia acogió la tercería de pago, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, quien además dedujo en segunda instancia excepción de prescripción.

d) La Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, ordenó dar cuenta del recurso de apelación, quedando la causa en acuerdo el catorce de junio de dos mil veinticuatro, deduciendo el tercerista recurso de reposición en su contra, que fue desestimado por el tribunal.

e) El fallo de la Corte de Apelaciones acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, revocó la decisión y en su lugar, rechazó, sin costas, dicha tercería por haber operado la prescripción extintiva.

TERCERO: Que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente" y, por su parte, el artículo 158 del referido estatuto legal establece "es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".

CUARTO: Que en el contexto en que ha sido promovida la cuestión que esta Corte se ha reservado al estudio, es oportuno tener en cuenta que las tercerías -aún considerando la tramitación incidental que tienen asignada-, constituyen un juicio distinto de la ejecución a la que se relacionan y, la sentencia que en ellas se dicte, en caso de hacer lugar a la pretensión del tercerista, reconociendo el derecho invocado por éste y desconocido por los demandados incidentales ejecutante y ejecutado, formal y fundamentalmente comprende dos acciones, a saber: una, orientada a obtener una declaración que debilita la del demandado-ejecutante y otra, enderezada a conseguir una condena respecto del demandado ejecutado.

Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que pone fin a dicho juicio, es la opinión de este tribunal y la de una parte importante de la doctrina - profesores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros - que aquélla corresponde a una sentencia definitiva, en los términos de la parte que ha sido transcrita precedentemente del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es innegable que en virtud de ella se pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de ese juicio en particular.

QUINTO: Que la circunstancia ya anotada en el sentido que el legislador procesal civil ha reservado una tramitación incidental a este tipo de juicios accesorios al ejecutivo, no tiene el efecto de transmutar la naturaleza jurídica de la decisión jurisdiccional que la resuelve. En otras palabras, entendiendo que una tercería como la que ocupa estas reflexiones, importa substanciar una contienda de relevancia jurídica dentro de un juicio ejecutivo, al que adscribe por conexidad, hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término, definiendo la suerte de la pretensión posesoria del tercerista, se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva y si bien, en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia abierta con su interposición y emplazamiento.

SEXTO: Que por otra parte, a la hora de examinar la admisibilidad de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que zanja una tercería de pago, desde el punto de vista de la forma que deba conocer el tribunal de alzada, considerando la naturaleza de sentencia definitiva de la resolución que resuelve la tercería, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo preceptuado en el artículo 214 del referido cuerpo legal, se debe mandar a traer los autos en relación, resolución que de manera tácita declara la admisibilidad del recurso.

SÉPTIMO: Que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”.

A su turno el artículo 800 N° 4 dispone como trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia: “La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163”.

OCTAVO: Que, revisados los antecedentes se advierte que el recurso de apelación presentado por la ejecutante en contra de la sentencia que acogió la tercería de pago interpuesta por el Servicio de Tesorería de la República fue conocido por el tribunal de alzada con la sola cuenta del relator y esclarecido, entonces, que la resolución que decidió el asunto sometido a la decisión judicial por la tercerista de pago y que puso fin a la primera instancia en el juicio incidental, es una sentencia definitiva que debió ser conocida previa vista de la causa, por lo que forzoso será concluir que habiéndose omitido un trámite esencial en la segunda instancia, esto es, la fijación de la causa en tabla para su vista, queda en evidencia el desacierto en que incurrió el tribunal de alzada configurándose el vicio de casación en la forma alegado, lo que llevará a acoger el recurso.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del Servicio de Tesorería General de la República, y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha cinco de julio de dos mil veinticuatro, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Regístrese.

Rol 31.698-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señor Hernán González G. (S), y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes U. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor González, por haber concluido su periodo de suplencia. Santiago, 25 de junio de 2025.