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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26831-20242 jul 2025
Fecha
2 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 931-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Mulchen, Rol 19-2021
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Casación de oficio · Ultra petita · Falta de fundamentación de la sentencia · Comunidad hereditaria · Casación en la forma de oficio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Vicio de forma · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Acción de compensación de derechos en dinero · Avaluación judicial de la compensación · Sentencia de reemplazo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26831-2024, 2 de julio de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26831-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-19-2021, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, con fecha 4 de marzo de 2023, se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda de compensación de derechos en dinero interpuesta por la parte demandante, en favor de los herederos de doña nombre reservado, condenando a la demandada al pago de sumas de dinero por los derechos que les corresponderían sobre un inmueble regularizado por la demandada.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. La Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 18 de junio de 2024, confirmó la sentencia apelada, con declaración de eximir de costas a la parte vencida.

En contra de la sentencia de segunda instancia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en la forma, la demandada acusó la concurrencia de las causales previstas en los números 4º, 5º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Aquella contenida en el numeral 5° de la norma indicada, sustentada en la carencia de una adecuada fundamentación, acusa que la sentencia no analiza debidamente la prueba aportada, omitiéndose una valoración racional de las inscripciones de dominio, el saneamiento del inmueble y las alegaciones de falta de legitimación activa. Tampoco se evalúa el incumplimiento del artículo 28 del D.L. 2.695, sobre la necesidad de acreditar derechos concretos, ni se justifica la tasación sobre la base de antecedentes objetivos, limitándose a afirmaciones generales sin considerar las observaciones de la parte demandada sobre la prueba rendida.

La referida en el numeral 9°, se sustentó en la supuesta omisión de un trámite esencial para la validez del fallo, consistente en no haberse solicitado informe al Servicio de Impuestos Internos, conforme al mandato expreso del artículo 28, inciso segundo, del Decreto Ley 2.695. Esta omisión, dice, vicia el proceso, toda vez que impidió la determinación adecuada del valor del inmueble, afectando directamente el quantum de la compensación decretada.

Por último, la de ultra petita, se basó en que la misma demanda y sus rectificaciones dan cuenta que la acción no ha sido ejercida por dos de las herederas que también tendrían derecho a demandar, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, por lo que todo queda reducido a los derechos que les corresponderían eventualmente a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, derechos por los que -según consta del petitorio de la demanda- pretende el pago de la suma de $37.333.332 y no la suma que finalmente ha sido determinada en la sentencia recurrida, esto es, de $43.200.000.

SEGUNDO: Que en relación con este recurso de casación formal, es necesario precisar que el recurrente interpuso igual arbitrio respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, con sustento en las mismas causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la causal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ultra petita, el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primera instancia se basa en la circunstancia de haber concedido a los actores una suma superior a la pedida en la demanda, puesto que aun considerando las diversas rectificaciones efectuadas por los demandantes, la cantidad solicitada no superaba los $37.333.332, mientras que la sentencia fijó el monto en $43.200.000. Además, se destaca que la sentencia incurriría en errores de cálculo evidentes, pues en su razonamiento establece una tasación del inmueble en $24.000.000, sin embargo, el monto compensatorio fijado más que duplicaría ese valor, lo que sería una contradicción lógica e incongruente.

En cuanto a la causal prevista en el N° 5 del artículo 768, el recurso contra la sentencia de primera instancia expone que el tribunal de primer grado habría omitido el examen de aspectos esenciales del debate, tales como las excepciones dilatorias de ineptitud del libelo, la falta de representación de los actores, la ausencia de adjudicación efectiva de derechos hereditarios, así como la omisión de integrar al proceso a todos los coherederos necesarios en el juicio. Asimismo, se reprocha que la sentencia se basa en consideraciones genéricas y no realiza una valoración racional de la prueba rendida, incumpliendo lo exigido por el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias.

TERCERO: Que al abordar el estudio de los defectos formales denunciados, como se aprecia de la relación de antecedentes, es posible advertir que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y que fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Santiago; es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado.

Sobre ello, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra instancia, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal, en lo que se refiere a las causales indicadas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.

Así, en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante -en los capítulos indicados-, resulta improcedente y debe ser desestimado.

II.- Casación de oficio.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si, de los antecedentes de autos, se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEXTO: Que, consta en esta causa que nombre reservado, y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Alfonso, todos nombre reservado (como sucesores de nombre reservado) y Carlos, Elizabeth, Ingrid, Héctor, todos nombre reservado (como sucesores de nombre reservado) interponen demanda de compensación de derechos en dinero, en juicio sumario, conforme a los artículos 28 a 30 del Decreto Ley N° 2.695, en contra de doña nombre reservado.

Señalaron que son dueños en comunidad de un inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme a la inscripción especial de herencia del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2020 y que lo adquirieron por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de doña nombre reservado, cuyo dominio del mismo inmueble data de 1999.

Indicaron que la demandada, de mala fe, ha regularizado el señalado inmueble conforme a las normas del Decreto Ley N° 2.695, inscribiéndolo a su nombre en el registro de propiedad correspondiente al 12 de febrero de 2018 y que tomaron conocimiento del procedimiento una vez que fue desarmada una edificación existente en el lugar, por lo que no pudieron ejercer las acciones de dominio en su oportunidad.

La demanda, ejercida primeramente por nombre reservado, estimó que del total de los derechos hereditarios que les corresponden a los causahabientes de doña nombre reservado, le correspondería un 20% sobre la base de un valor comercial del inmueble que estimó “en ningún caso” inferior a $70.000.000, pidiendo para sí, conforme ese cálculo, la suma de $14.000.000.

Modificó también la petitoria de la demanda, a folio 4, agregando en la referencia nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Jeanine nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (como sucesores de don nombre reservado), a quienes corresponde la suma de $14.000.000 dividido en partes iguales, a razón de $2.000.000 cada uno, con un total de $28.000.000, “desglosados según la cuota que corresponde a cada uno de los demandantes, como se indicó previamente -sin perjuicio de lo que pueda determinar la correspondiente tasación- por los derechos o cuota de dominio, en la porción indicada previamente (…), o la suma que Ssa. estime ajustada al mérito de autos, todo con expresa condenación en costas”.

Luego, como consta a folio 7 de la carpeta electrónica de primera instancia, se rectificó (o complementó) la demanda en sentido de agregar como demandantes a Carlos, Elizabeth, Ingrid y Héctor, todos nombre reservado, como herederos de nombre reservado, causahabiente también de doña nombre reservado; y, estimando que su cuota alcanza a la suma de $14.000.000, a cada integrante de esta sucesión, le corresponde la suma de $2.333.333, pidiendo finalmente “tener por interpuesta demanda de compensación de derechos en dinero, en juicio sumario, en contra de doña nombre reservado, ya individualizada, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que la demandada debe pagar, a título de compensación en dinero, la suma de $37.333.332, desglosados según la cuota que corresponde a cada uno de los demandantes, como se indicó previamente -sin perjuicio de lo que pueda determinar la correspondiente tasación- - por los derechos o cuota de dominio, en la porción indicada previamente (…), o la suma que Ssa. estime ajustada al mérito de autos, todo con expresa condenación en costas”.

SÉPTIMO: Que, la demandada contestó la demanda en la audiencia de estilo correspondiente y opuso, por una parte, una excepción dilatoria de ineptitud de libelo y corrección del procedimiento, y por la otra, contestó derechamente la demanda pidiendo su rechazo, precisando que no habían concurrido todos los comuneros a la formulación de la demanda y que no habían liquidado las comunidades hereditarias en las que intervienen los actores.

Además, se han omitido a otros comuneros, como por ejemplo a las cónyuges sobrevivientes de don nombre reservado y de don nombre reservado.

Por otra parte, expresó, el bien materia del pleito no formaba parte de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, la que falleció en 1999, cuya posesión efectiva se otorgó recién en 2022, cuando el inmueble ya se encontraba inscrito a nombre de la demandada, lo que explica que nadie tuviera conocimiento del procedimiento de regularización.

En subsidio solicitó la determinación del valor de la compensación conforme la tasación del Servicio de Impuestos Internos, excluyendo todo lo construido en el terreno conforme el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, avaluando sus mejoras en $50.000.000, pidiendo, finalmente, el pago de un mínimo al momento de quedar firme la sentencia y el saldo en cuotas en el plazo de diez años, sin costas.

OCTAVO: Que, la sentencia de primera instancia desestimó la excepción dilatoria opuesta por la demandada, estimando que no se han verificado los supuestos de la misma ya que la argumentación de la demandada no se relacionaba con ambigüedad, imprecisión o vaguedad en cuanto a las personas, la causa de pedir o la cosa pedida, y que la demandada no se vio impedida de plantear sus defensas. Respecto a la excepción de corrección del procedimiento, la sentencia determinó que de la lectura de la demanda se desprendía que la acción interpuesta era la de compensación de derechos en dinero, contemplada en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695.

En cuanto al fondo, la sentencia acogió la demanda asentando que la acción ejercida corresponde a la contemplada en el artículo 28 del cuerpo legal ya señalado, la que tiene por objeto la indemnización legal a título de compensación por haber sido privado el afectado del dominio del inmueble. Consideró que, en este tipo de litigio, ya no se discute a quién corresponde la posesión material ni inscrita del inmueble, dado que quien obtuvo la regularización adquirió el dominio por prescripción al transcurrir dos años de posesión inscrita no interrumpida.

La sentencia determinó que los únicos requisitos particulares para la acción de compensación son: a) que el requirente acredite haber tenido el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, ya sea en su totalidad o sobre una parte de él; y b) que el interesado no haya ejercido oportunamente las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del mismo estatuto; y, concluyó, que aquellos se verificaban en la especie.

En cuanto a la compensación, la decisión del juez a quo precisó que el artículo 28, inciso 2° del Decreto Ley N° 2.695, establece que el poseedor debe compensar el valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique la tasación, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Además, señala que la tasación no puede ser inferior a su avalúo fiscal, reducidas las mejoras.

Para cuantificar la compensación, luego de referir la prueba rendida sobre el valor del inmueble (certificado de avalúo fiscal del primer semestre de 2022 que indica un valor de la propiedad de $24.622.933, y otro que separa el valor del terreno -$8.074.591- y el valor de la construcción -$16.548.342-, y el informe pericial de tasación que avaluó el valor del terreno en cuestión en $48.373.151), la sentencia fijó prudencialmente la cantidad a compensar en la suma de $48.000.000.

Luego, en el motivo vigésimo segundo, la sentencia de primer grado formula la determinación del monto que corresponde a cada demandado, indicando que la suma indicada debería ser dividida entre todos los miembros de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de doña nombre reservado, formada por sus cinco hijos, correspondiéndole a cada uno un 20%, es decir, $9.600.000 por cada uno de ellos. En el mismo considerando la sentencia individualizó a los demandantes, señalando que demandaron a título personal y no en representación de la comunidad hereditaria, por sus derechos en el inmueble.

Sobre el valor señalado, a cada hijo de la causante nombre reservado -dice el fallo- le corresponden $9.600.000, y respecto de aquellos fallecidos, sus herederos comparecientes deben dividirse tal suma, como ocurre con los causahabientes de nombre reservado. Respecto de los herederos de nombre reservado, señaló que comparecieron cuatro de sus cinco herederos, sin que hubiese comparecido la cónyuge sobreviviente, debiendo sus hijos dividirse en partes iguales la mitad del monto que le corresponde a su padre, esto es, $4.800.000.

Concluyó el fallo que la suma total a pagar a los demandantes alcanza a los $43.200.000 debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 2.695 para su forma de pago, con un 10% de la suma indicada al momento de quedar ejecutoriado el fallo y el saldo en un plazo que no exceda de cinco años contados desde igual momento, con intereses que no exceda el 6% anual, reajustado conforme la variación del IPC entre la fecha que se haya hecho exigible su pago y la de su solución efectiva, todo con costas.

NOVENO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma de la demandada, que fue declarado inadmisible por la misma Corte de Apelaciones, y de una apelación.

En sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Concepción, revocó la decisión apelada en lo referido a las costas a que fue condenada la demandada, confirmando en lo demás, la sentencia de primer grado.

DÉCIMO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el cálculo de la compensación prevista en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 se ha efectuado correctamente en relación a los interesados que han concurrido al proceso, y si el cálculo efectuado por la sentencia de primera instancia -que confirmó la Corte de Apelaciones- se corresponde de acuerdo a ello con el monto del valor del inmueble objeto del proceso de regulación.

UNDÉCIMO: Que la presente demanda se ha incoado en tres presentaciones, una primera de folio 1, formulada por nombre reservado, una segunda, denominada rectificación, de folio 4, en la que se agregó como demandantes a siete personas de apellidos nombre reservado, todos individualizados como herederos de don nombre reservado, y, por último, una tercera rectificación, de folio 7, incorporando a cuatro personas, de apellidos nombre reservado, sindicados como herederos de don nombre reservado. En todas ellas se indicó que los derechos de los demandantes tenían como fundamento su calidad de herederos en los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, y que el bien objeto del pleito se encontraba inscrito como especial de herencia de fojas 140, número 90 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén del año 2018.

En cuanto a la compensación, la demanda y sus rectificaciones indicaron que los derechos de nombre reservado se distribuían en sus cinco hijos, a saber, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado -fallecido-, y nombre reservado, también fallecido, concurriendo en el caso de estos dos últimos sus hijos, conforme se precisó en el proceso.

En cuanto al monto de la compensación solicitada, en la primera demanda se indicó que este alcanzaba a un total de $70.000.000, correspondiendo a cada hijo de la causante nombre reservado, a razón de un 20% para cada uno la suma de $14.000.000, cifra que debía ser distribuida según los derechos de los herederos de cada hijo de la causante ya fallecida.

En el contenido de su petitorio, en la demanda principal y sus rectificaciones, si bien se solicitó un monto determinado, se agregó que ello era “…-sin perjuicio de lo que pueda determinar la correspondiente tasación-, por los derechos o cuota de dominio, en la porción indicada previamente (…), o la suma que Ssa. estime ajustada al mérito de autos, todo con expresa condenación en costas.”.

DUODÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia, que confirmó la Corte de Apelaciones, como ya se precisó, luego de determinar como monto a compensar a los demandados la suma de $48.000.000, determinada conforme la apreciación del informe pericial decretado para mejor resolver, expresando que dicha suma debe “…ser dividida entre todos los miembros de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de doña nombre reservado, esto es, sus cinco hijos, apareciendo como actores tres de ellos, don nombre reservado, doña nombre reservado y nombre reservado, los cuales recibirán un 20% de la suma total, siendo esto, $9.600.000.-, respectivamente.”, como se precisó en el párrafo segundo del motivo vigésimo segundo.

Luego, en el mismo motivo, la sentencia indicó que los actores que comparecieron como sucesores de nombre reservado -según consta en la posesión efectiva correspondiente- se divide entre todos sus hijos, correspondiéndoles entre todos la suma de $9.600.000; y, respecto de los demandantes herederos de nombre reservado, asienta que demandaron cuatro de sus cinco herederos, sin la comparecencia de su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, por lo que, al no formar ella parte del juicio, a los hijos les corresponde dividirse la mitad del monto que correspondía a su padre, esto es, $4.800.000, en partes iguales.

Finalmente, y a pesar de los cálculos indicados, la sentencia de primera instancia determinó como monto a pagar la suma total de $43.200.000, con la modalidad, reajustes e intereses que indicó el fallo.

DÉCIMO TERCERO: Que, de lo indicado, se advierte que la decisión de los jueces del fondo se ha excedido de aquello que se ha establecido como objeto del proceso, en relación con los mismos antecedentes y cálculos formulados en ella, particularmente en su motivo vigésimo segundo.

En efecto, desde luego salta a la vista que no han formado parte del proceso, como hijas de la causante nombre reservado, sus hijas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, las que no pueden haber sido consideradas en el cálculo final que precisó la sentencia, y que, no obstante haber determinado como valor del inmueble objeto del pleito el monto de $48.000.000, con base en el informe pericial rendido en la causa, el cálculo desplegado conforme al cual determinó como monto final a indemnizar de $43.200.000 no resulta congruente con los derechos que atribuye a cada demandante.

Si -como razonó la sentencia de primer grado- a cada hijo de doña nombre reservado corresponde un 20% del total, esto es, $48.000.000, a don nombre reservado, corresponde la suma de $9.600.000; misma cifra a los herederos de don nombre reservado, dividida por partes iguales; y de igual forma entre los comparecientes herederos de don nombre reservado, en cuyo caso determinó que les corresponde solo un 50% de esa suma por constar en su posesión efectiva la existencia de una cónyuge sobreviviente, el monto final de la indemnización alcanza a la suma de $24.000.000 y no $43.200.000 como se precisó en lo resolutivo del fallo.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la determinación de la compensación que debe pagar la demandada se ha determinado otorgando más allá de lo pedido por los actores, en relación con el mérito del proceso y de los propios fundamentos entregados en las decisiones del fondo, verificándose en especie la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza la invalidación de oficio del fallo recurrido de conformidad con el artículo 775 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768 N° 4° y 5°, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en la forma de la demandada, y luego, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Antonio Ossandón Luengo, en representación de la demandada.

Acordada la decisión de desestimar el recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien estuvo por entrar a conocer de las causales invocadas por la demandada, en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Si bien el recurso de casación en la forma deducido por la demandada se sustentó en iguales causales que aquél que motiva la presente decisión, ese fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones.

2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de esta especie, fundado en las causales del artículo 768 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y el voto en contra, su autora.

Rol N° 26.831-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Soledad Melo L., y el abogado integrante Sr. Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por encontrarse con feriado legal. Santiago, dos de julio de dos mil veinticinco.