Decisiones contradictorias
- Fecha
- 4 de julio de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Constructora e Inmobiliaria Emcot Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9444-2023
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7166-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 785
Ley N° 20.720: arts. 287, 288 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedimiento concursal empresa deudora · Contrato de compraventa del inmueble · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción revocatoria concursal · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13869-2024, 4 de julio de 2025, «con Constructora e Inmobiliaria Emcot Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-7.166-2020 sobre juicio sumario de acción revocatoria concursal, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Constructora e Inmobiliaria Emcot Ltda.”, comparece nombre reservado, abogado y liquidador concursal, en representación de la masa de acreedores de la sociedad en liquidación, Constructora e Inmobiliaria EMCOT Limitada, quien deduce de conformidad al artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720 acción revocatoria subjetiva en contra de nombre reservado y de Constructora e Inmobiliaria EMCOT Limitada y acción revocatoria objetiva en contra de esta última y de Banco Santander – Chile. En cuanto a la primera acción pide que se revoque el contrato de compraventa celebrado entre los demandados, por escritura pública de fecha 12 de junio de 2019, otorgada en la notaría de Santiago de don nombre reservado. Expone que una vez que esta acción sea acogida, el inmueble objeto de la compraventa se deberá reintegrar al patrimonio de EMCOT, para que forme parte de la masa sobre la cual los acreedores de ésta perseguirán el pago de sus créditos.
Refiere que la compraventa se celebró sólo 5 meses y 17 días antes de que se declarara la liquidación de EMCOT, es decir, conforme dispone el artículo 288 de la Ley N° 20.720, la celebración del contrato ocurrió dentro del periodo de dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal. El precio de la compraventa dice que ascendió a la cantidad de $240.000.000, cuyo pago se pactó de la siguiente forma: (a) con la cantidad de $190.000.000 pagados al contado y en dinero efectivo; y, (b) con la suma $50.000.000 que se pagarían el 30 de noviembre de 2019. Menciona que las partes renunciaron a las acciones resolutorias que pudieran emanar del acto o contrato.
Agrega que Banco Santander - Chile compareció en la compraventa alzando cuatro hipotecas y tres prohibiciones de enajenar constituidas sobre el inmueble.
Asevera que el demandado conocía del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, puesto que con la sola revisión de un certificado de DICOM Equifax se acredita que, a la fecha de celebración de la compraventa, EMCOT registraba deudas por cantidades relevantes y 12 juicios pendientes. Añade que EMCOT aceptó que una parte importante del precio se pagara más de cinco meses después de celebrada la compraventa, pago que se aseguró con un cheque que EMCOT recién podría retirar el 30 de noviembre de 2019.
En cuanto al perjuicio sostiene que se traduce en que el precio de la compraventa fue $240.000.000 y se pagaron $157.225.143 al Banco Santander - Chile, por lo que nada menos que el 65,510% del precio se pagó en perjuicio de la masa de acreedores, alterando, por consiguiente, la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.
En cuanto a la acción revocatoria objetiva la funda en el artículo 287 N° 1 de la ley, indicando que una vez que se acoja la demanda de lo principal y se reintegre a la masa el inmueble objeto de la acción, se revoque y deje sin efecto el pago anticipado de los mutuos garantizados con las hipotecas y prohibiciones constituidas sobre el mismo inmueble.
El demandado Banco Santander contestando la demanda pidió su rechazo, afirmando que su parte no ha sido demandada respecto de la acción revocatoria subjetiva por lo que la acción revocatoria objetiva estaría mal formulada, debido a la figura de litis consorcio pasivo necesario impropio, referida a la legitimación pasiva conjunta, puesto que si no demanda a todos los sujetos integrantes de la relación jurídica material deducida en el pleito esto se transforma en una gestión inútil. Indica que, para que la revocación del contrato cuestionado surta efectos respecto de su parte y opere en virtud de ella la anulación consecuencial del alzamiento de las hipotecas y prohibiciones, ha sido ineludible la necesidad de que su parte hubiese sido emplazado como sujeto pasivo de esta acción revocatoria subjetiva. Por otra parte, alegó que no se dan los supuestos del artículo 288 de la Ley N° 20.720, ya que no tenía conocimiento del mal estado de los negocios de su cliente hipotecario. Desde febrero del año 2015, fecha en que le otorgó los créditos garantizados con las hipotecas constituidas sobre el inmueble vendido y que fueron alzadas en virtud de la celebración del contrato impugnado, hasta la fecha de su suscripción, EMCOT estaba sirviendo el pago de sus acreencias y, si bien, estaba en mora respecto de las últimas cuotas, este hecho no le llamó la atención porque EMCOT normalmente hacía el pago con algún desfase. En cuanto al pago anticipado alegado por la demandante, indica que su parte no ha recibido pago anticipado en virtud de la operación de venta y alzamiento de hipotecas que se impugna, pues a esa fecha, de acuerdo con los términos del contrato de mutuo, lo que estaba pagando EMCOT era una deuda vencida y que se encontraba en mora en el pago de dos cuotas del crédito, con vencimiento los días 1 de junio y 1 de julio de 2019.
La demandada Constructora e Inmobiliaria EMCOT Ltda. contesta la demanda y solicita su rechazo con expresa condena en costas. Señala respecto de la acción revocatoria subjetiva que, desde aproximadamente finales de septiembre de 2018, decide vender la propiedad en cuestión para generar flujo para nuevos proyectos como también para reducir su carga financiera. Luego de varios meses, el comprador manifiesta su interés en la propiedad haciendo una oferta por un precio de acuerdo con los valores de mercado, lo que a la luz de los hechos fue un buen negocio ya que hoy, por efecto de la pandemia, los valores de mercado son muy inferiores. Agrega que se informa que el inmueble se encuentra hipotecado por el Banco, como es habitual en Chile, demostrando, de este modo, que los títulos de dominio se encuentran estudiados por el Banco y conformes a derecho, pudiendo el comprador obviar este trámite voluntario, no impuesto por ley, al considerarlo no necesario. Con estos dineros, dice, se pagaría el Banco una cuantiosa acreencia liberando a su parte de pasivos importantes, quedando saldos a favor para otros pagos, que fue lo que en definitiva aconteció. Refiere que el pago fue al contado, como queda de manifiesto en el contrato de compraventa, y que vía instrucciones notariales se dividió correspondiendo a $190.000.000 en efectivo a la fecha de la celebración de la compraventa y $50.000.000 pagaderos el 30 de noviembre del año 2019. Por lo que es indubitado que el precio recibido por su parte fue de $240.000.000, quien luego paga parte de sus acreencias con dicho dinero, siendo el banco que autoriza la venta quien se paga de su deuda. Hace presente como hecho de la causa, que el último pago fue percibido por el liquidador demandante en estos autos, y con dichos fondos solicitó y fue aprobado por el tribunal repartos a la masa de deudores. Indica que el informe de DICOM Equifax, no es un instrumento oficial, solo referencial, y en toda compraventa lo general es el estudio de títulos y no informes financieros del vendedor.
Finalmente, contesta el demandado nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción. Expuso que respecto a que su parte conocía el mal estado de los negocios al momento de la compraventa, aquella es una aseveración infundada ya que la doctrina resalta al principio de la buena fe en el derecho de los contratos. Señala que su parte no conocía a la empresa EMCOT y supo de la venta de la casa en el mes de febrero de 2019 porque fue de vacaciones a la Puntilla del Lago Vichuquén, arrendando por la plataforma Airbnb, y que en su estadía le gustó el lugar y decidió comprar una casa en el sector, por lo que empezó a averiguar inmuebles que estuvieran a la venta, llegando así a tener una reunión con los dueños del inmueble citado, quienes le expresaron el valor de $240.000.000, cuyo pago se realizó al contado y de la siguiente forma: a) Pago al contado de 190.000.000; $100.000.000 disponible en su cuenta corriente y $90.000.000 proveniente de un crédito de consumo otorgado por dos bancos; b) Pago deferido en un cheque de $50.000.000 para el 30 de noviembre de 2019. Añade que no es una obligación de su parte, previo a adquirir una propiedad, exigir que la empresa vendedora le acreditara su estado financiero o los juicios seguidos en su contra por pagos pendientes mediante el certificado referido, ya que realizó la totalidad de los trámites en notaría y la documentación fue revisada por todos los participantes.
La jueza a quo, por sentencia de ocho de marzo de 2023, rechazó la acción revocatoria subjetiva al estimar que el demandante en autos no logró probar que el señor nombre reservado conocía del mal estado de los negocios de la empresa deudora al momento de la celebración del contrato de compraventa, ni que el precio en que se vendió el inmueble fuese un precio distinto al de mercado y omite pronunciamiento respecto a la revocatoria objetiva, debido a que entiende que su procedencia estaba sujeta a la condición que fuese acogida la acción subjetiva que fuera rechazada.
La parte demandante apela en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 12 de marzo de 2024, la confirma con declaración que también se rechaza la acción revocatoria objetiva. En este sentido señala que compartía los fundamentos esgrimidos por el fallo apelado en cuanto a que el pronunciamiento respecto de la acción revocatoria objetiva estaba supeditado a que se acogiera la acción revocatoria subjetiva, y que, por lo tanto, al desestimarse ésta última, la otra acción no podía prosperar. No obstante, lo cual, igual entra a analizar sus fundamentos, en especial, lo que dice relación con que haya existido un pago anticipado efectuado a Banco Santander-Chile, concluyendo que de los antecedentes se advierte que no, por cuanto la empresa deudora a la fecha en que se efectuó el pago al banco mantenía dos dividendos impagos y conforme a la cláusula de aceleración estipulada en el contrato de mutuo estaba facultada para cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido. Y, en cuanto a que se hubiese alterado la posición de igualdad de los acreedores en el concurso, se declara que no se rindieron por el demandante probanzas tendientes a establecer que en virtud del contrato de compraventa de fecha 12 de junio de 2019, celebrado por escritura pública entre EMCOT y don nombre reservado, el tercero contratante (Banco Santander) alteró dicha posición de igualdad al obtener una ventaja apreciable respecto de las restantes acreencias.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 170 número cuatro del mismo cuerpo normativo, causal que basa en dos argumentos.
En primer lugar, sostiene que el fallo omite analizar todos los medios de prueba aportados por su parte al juicio, pues únicamente ponderó el certificado de DICOM Equifax de EMCOT, existiendo otros elementos de prueba tales como otros juicios (no señala cuales), así como tampoco habría razonado respecto de las disposiciones del contrato de compraventa, clausulas 3° y 7°, y las instrucciones notariales. Expone que se dejó de ponderar que la conducta del vendedor demostró que había apuro en sacar el inmueble de su patrimonio y en “blindar” (sic) la Compraventa de la resolución contractual, al extremo que -contrariando la práctica del tráfico jurídico- EMCOT estuvo dispuesta a aceptar que prácticamente un 25% del precio de la Compraventa se le pagara a través de un título de crédito (un cheque) que otorga menos seguridad que la acción resolutoria a la que “amablemente” (sic) renunció el vendedor.
Por otra parte, alega que existirían en el fallo de segundo grado considerandos contradictorios, que se anulan entre sí y dejan a éste desprovisto de fundamentos. Se tarta particularmente de los motivos 4° y 6°; en su opinión, en el primero se asevera que existió un pago anticipado al banco y, en el segundo, que el pago recibido por el banco no fue anticipado, pues lo que se pagaba era una deuda vencida.
SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal.
Por su parte, el N° 4 de esta norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Complementando el precepto anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que la Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil. En observancia de la norma anterior, el 30 de septiembre de 1920 esta Corte Suprema dictó el respectivo auto acordado, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales”.
Sobre el particular se debe considerar que en diferentes ocasiones - entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, pág. 156, año 1928 -, esta Corte Suprema ha enfatizado la importancia de cumplir con ellas, por la claridad, congruencia y armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
TERCERO: Que dicho lo anterior, se ha de señalar que el recurso de casación por el primer vicio esgrimido relativo a la falta de ponderación de la prueba rendida en autos, deberá ser rechazado, debido a que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal invocado en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en contra de aquel el recurso de casación en la forma fundado en los reproches que ahora se esgrimen, limitándose el recurrente a impugnarlo por la vía de la apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente invoca.
CUARTO: Que también será rechazado este arbitrio en lo que dice relación con el segundo fundamento, -consideraciones contradictorias—, ya que de una atenta lectura del fallo recurrido no se observa la contradicción denunciada. En efecto, en el considerando cuarto lo que hacen los sentenciadores es exponer el fundamento en que se basó la acción revocatoria objetiva, a saber, la existencia de un pago anticipado y en los considerandos siguientes, en especial el sexto, los sentenciadores razonan acerca de que no se acreditó dicho requisito porque la deuda era exigible al momento del pago, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de un pago anticipado.
No obstante, aún en el evento de aceptar el argumento del recurrente, igualmente el recurso no podría prosperar, porque el vicio denunciado no influye en lo dispositivo del fallo. El argumento principal que los jueces aducen para rechazar la acción revocatoria objetiva es el hecho de haberse supeditado su resolución a que se acogiera la acción revocatoria subjetiva, cuestión que no aconteció en la especie. De esta forma el motivo principal para rechazar dicha acción al no ser atacado por este arbitrio, no se puede alterar –amen que estos sentenciadores lo comparten-, y en este sentido si eliminásemos aquellos considerandos que el recurrente estima contradictorios, la decisión seguiría siendo la misma: el rechazo de ambas acciones revocatorias.
QUINTO: Que como corolario de lo dicho en el considerando que antecede, sólo resta concluir que el recurso de casación en la forma será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SEXTO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 241, 242 y 243 de la Ley N° 20.720 y 2471, 2472, 2474, 2477, 2478, 2479, 2480 del Código Civil.
Al respecto refiere que en este procedimiento no existe disputa de que el Banco Santander era un acreedor hipotecario, es decir, de tercera categoría. Asimismo, dice, tampoco hay controversia en que buena parte (más del 65%) del precio de la compraventa fue utilizado para pagar las deudas que EMCOT mantenía con el Banco Santander. En concreto, de los $240.000.000 que suponía la Compraventa, $157.225.143 fueron a parar al patrimonio de la mencionada institución bancaria. Asevera que este pago alteró las normas propias del concurso y la posición de igualdad de los acreedores con él: la Compraventa provocó que, con su producto, se pagara primero al Banco Santander, que es un acreedor de tercera clase, en circunstancias que la ley ordena solucionar previamente ─y con preferencia─ los créditos de los acreedores de primera y segunda clase.
SÉPTIMO: Que al examinar el recurso aparece que las alegaciones del impugnante tienen por finalidad establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretenden que se establezca que su parte probó la existencia de mala fe respecto del comprador, que el precio pagado no fue el de mercado, que existió un pago anticipado a Banco Santander-Chile y que se alteró la igualdad entre los acreedores.
OCTAVO: Que, al prestar atención a los fundamentos de este arbitrio de nulidad de fondo, es evidente que estos atañen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
NOVENO: Que, como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de autos.
DÉCIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
UNDÉCIMO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus fundamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la normativa legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha dicho, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no denunciar como conculcados los artículos 287 N° 1 y 288 de la Ley N° 20.720, preceptos que tienen carácter de decisoria litis pues son aquellos que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda. Al no indicar como infringidas estas normas, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, porque, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio que lo anterior, resulta suficiente para rechazar este recurso de casación sustancial, la circunstancia que el argumento principal que tuvieron los jueces del fondo para rechazar la acción revocatoria concursal objetiva no ha sido atacado, por lo mismo, se entiende que ha sido aceptado por el demandante, a saber, que el pronunciamiento respecto de dicha acción se encontraba condicionado a que se acogiera la acción revocatoria concursal subjetiva, pues así fue planteado en el libelo de demanda.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Paulo Román Reyes y Benjamín Jordán Ibarra, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
Nº 13.869-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticinco.