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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11888-202511 jul 2025
Fecha
11 de julio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Serviu Región Arica y Parinacota/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 1-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2491-2024
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 782, 785
Ley N° 17.635: art. 12
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Fuerza probatoria de las presunciones · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Cumplimiento de obligación de hacer · Acoge excepción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Inmueble adquirido mediante subsidio habitacional del serviu
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11888-2025, 11 de julio de 2025, «Serviu Región Arica y Parinacota/»

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo especial de la Ley N° 17.635, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2491-2024, caratulado “Serviu Región Arica y nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primera instancia, de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, en aquella parte que acogió la excepción del numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635 y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, debiendo cada parte soportar sus costas.

Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880, los artículos 4, 5 y 12 de la Ley N° 17.635, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1698 del Código Civil.

En síntesis, explica que la vulneración se produce porque la sentencia recurrida acogió la excepción de no empecer a la ejecutada el título por error de hecho en la confección del mismo, fundado en que ésta habita el inmueble adquirido por subsidio habitacional; en circunstancias que las actas de visitas, certificaciones y resoluciones exentas emanadas de la ejecutante demuestran lo contrario; gozando todas estas actuaciones de una presunción de validez y legalidad que no ha sido desvirtuada por la ejecutada al tenor de la prueba rendida por ésta, no obstante tener la carga de probar los hechos fundantes de la excepción opuesta; precisando al respecto que tampoco en la especie se ha logrado configurar –como concluyen erróneamente los jueces del fondo– una presunción judicial, puesto que las aludidas probanzas no tienen los caracteres de gravedad y precisión suficientes ante los referidos instrumentos públicos indubitados que sirven de sustento a la acción ejecutiva.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se desestime la excepción opuesta a la ejecución y, en consecuencia, se acoja la demanda ejecutiva, con costas.

Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los jueces del fondo para acoger la excepción en estudio han dejado asentado que la ejecutada habita el inmueble adquirido por subsidio habitacional, incurriendo por ello el título en un error de hecho al consignar que aquélla no reside en la aludida propiedad; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su recurso de invalidación que la ejecutada no habita en aquel bien raíz, descartando con ello la existencia de un error de hecho en la confección del título.

Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar de forma satisfactoria.

Cuarto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a reclamar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba y las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan vulnerado dichas reglas.

Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que teniendo la parte ejecutada la carga de acreditar los hechos fundantes de la excepción en examen, ésta logró probar la existencia de un error de hecho en las certificaciones de los fiscalizadores al demostrar que aquélla sí habita en el inmueble adquirido mediante subsidio habitacional; razón por la que los jueces del fondo decidieron acoger la excepción opuesta y desestimar la demanda ejecutiva.

Por otra parte, la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes allegados al proceso; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva valoración de dichos elementos, y sobre cuya ponderación más bien discrepa la parte recurrente.

Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio deber ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Dayan Vega Díaz, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 11.888-2025.-