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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16629-202415 jul 2025
Fecha
15 de julio de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 258-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chile Chico, Rol 39-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · No se configura la causal · Dominio de inmueble · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Acción de compensación de derechos en dinero · Compensación de derechos en dinero · Renuncia de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16629-2024, 15 de julio de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS

En autos Rol C-39-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario sobre acción de compensación en dinero del Decreto Ley N° 2695, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda sin costas, por estimar que los demandados tuvieron motivos plausibles para litigar.

En contra de dicha determinación, la parte demandada interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación, y en sentencia de trece de abril de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, desestimó el primer arbitrio, y en lo apelado, revocó el fallo de primer grado, con costas, disponiendo el rechazo de la demanda.

La parte demandante interpuso respecto de la sentencia de segundo grado, un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.

PRIMERO: Que, en su recurso de casación formal, la demandante acusó la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera – en su modalidad de extra petita- se fundó en que el fallo de segunda instancia se apartó de los términos de la controversia y alteró el objeto de la litis. Argumenta que la sentencia “no considera ni analiza toda la prueba rendida en primera instancia”, ni ponderó las reales consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la pretensión de las partes, concluyendo erradamente que no se rindió prueba suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 y que los demandantes carecen de legitimidad activa.

Sostiene que la Corte extendió el objeto de la litis a puntos no sometidos a su fallo, basando la revocación en una anotación marginal del título inscrito a fojas 150 N° 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2003, que expresa: “Por escritura Pública de fecha 06-07 de 1984, Rep. N° 517. Por otorgada en la Notaría de Chile Chico y que según el cual don Chahin nombre reservado vendió, cedió y transfirió a don AMIN nombre reservado, las acciones y derechos que le corresponden en la propiedad del centro. Chile Chico. Siendo la inscripción de fecha 07 de noviembre de 2006”. A juicio del recurrente, la sentencia de segundo grado se basa en dicho instrumento, acusando una desconexión con el título que sustenta la demanda, siendo este, además, un antecedente que adolece de falencias legales, que hacen imposible tenerlo como un instrumento válido y suficiente como para entender que se han cedido los derechos a que se refiere.

La segunda causal, sustentada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, se basa en que la Corte de Apelaciones omite las consideraciones de hecho o derechos, sin resolver la verdadera petición sometida al conocimiento de los tribunales, puesto que lo demandado eran los derechos correspondientes al saneamiento del predio de fojas 149 N° 161 del año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, y no los derivados de la inscripción de fojas 150 N° 162, del mismo registro y año. Señala que la sentencia omitió pronunciarse sobre las leyes o principios de equidad conforme a los cuales valoró el instrumento público presentado en segunda instancia.

SEGUNDO: Que, en relación con la primera causal, esto es, la de ultra petita, deberá desestimarse desde luego, tanto porque en el contenido de su argumentación más bien controvierte la valoración que formulan los jueces recurridos a los medios de prueba que fueron rendidos, como porque no se advierte en la especie una decisión fuera de contexto jurídico que han planteado las partes y particularmente la demandante.

Sobre lo último señalado, corresponde precisar que los elementos que componen el derecho de acción son fundamentales para su configuración y ejercicio, distinguiéndose entre ellos, según la doctrina procesal, -en lo atingente a este recurso en estudio- la causa de pedir y la legitimación (Romero Seguel, Alejandro: Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos, Tomo I, Segunda Edición Actualizada, Editorial Legal Publishing – Thomson Reuters La Ley, páginas 21 y siguientes.).

La causa de pedir constituye el fundamento fáctico y jurídico sobre el cual el demandante construye su pretensión procesal, configurada no por una mera narración de hechos, sino por la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que, una vez probados, permitirán al tribunal aplicar una norma legal y otorgar lo solicitado. Su función esencial es fijar el marco dentro del cual el juez debe resolver la cuestión, impidiendo que se pronuncie sobre cuestiones no alegadas, evitando así la ultra petita, y garantiza o permite al demandado conocer con precisión los hechos y fundamentos legales que se le imputan, posibilitando una adecuada contradicción y defensa.

La legitimación, por su parte, se refiere a la posición especial que deben tener las partes (demandante y demandado) en relación con el derecho sustantivo que se discute en el juicio, e implica que quien ejerce la acción es el titular del derecho que se reclama o, al menos, tiene un interés legítimo y directo en la pretensión que se deduce. Sin legitimación activa, el demandante carecería de interés para obrar y el tribunal no podría entrar al fondo del asunto. La legitimación pasiva, a su vez, es la aptitud del demandado para ser contradicho en el juicio e implica que la acción se dirige contra la persona que, según la ley o los hechos alegados, es la obligada a cumplir la prestación o la afectada por el derecho que se pretende hacer valer.

TERCERO: Que, de esta forma, la ultra petita alegada no se configura, desde que la sentencia recurrida en lo que respecta al reproche del recurrente, no se ha referido sino a los supuestos de la acción contenida en el artículo 28 del Decreto Ley 2695, en tanto aquella supone, como este caso, la existencia de la calidad de comunero de los demandantes en el bien regularizado, concluyéndose que la legitimación activa no se encuentra acreditada en la especie, como se precisa en el motivo quinto de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Que, en relación con la causal de falta de consideraciones, prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, corresponde primeramente precisar que, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, este defecto sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cuál es la situación de autos.

En el caso en comento, la recurrente señala que la falta de fundamentos de la sentencia recurrida trae como consecuencia la omisión en la decisión del asunto controvertido, ya que lo demandado - dice- era sobre los derechos correspondientes al saneamiento del predio de fojas 149 N° 161 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2003, y no el de la inscripción de fojas 150 N° 162 del mismo registro.

Sin embargo lo dicho, la carencia de fundamentación y falta de decisión del asunto controvertido no se advierte en la especie, desde que la sentencia argumentó la falta de legitimación activa de los actores en el análisis de diversa prueba de la que dedujo que don Chahin nombre reservado -de quien derivan sus derechos los actores- no pudo transmitir a sus herederos derechos que ya no tenía, lo que impedía solicitar compensación de los derechos en dinero por el perjuicio que la regularización de la demandada les habría significado en su patrimonio.

QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de casación en la forma de la demandante.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.

SEXTO: Que, los actores, en su recurso de nulidad sustancial, acusaron la contravención de los artículos 28, 29 y 30 del Decreto Ley N° 2.695, indicando que la sentencia recurrida desconoció su legitimidad activa y cambió el objeto de la litis. Aseguran que el fallo asevera que no se acompañó antecedente sobre el inmueble inscrito a fojas 150 N° 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2003, pero que no han demandado derechos sobre ese inmueble, sino sobre otro distinto. Afirman que eran dueños de derechos en el predio regularizado de fojas 149 N° 161, del mismo registro, y que fue saneado en una extensión de 239,70 hectáreas y por ende tienen derecho a la indemnización. El título matriz de las regularizaciones, precisaron, es justamente el de fojas 149 N° 161 ya indicado.

Argumenta que en el título matriz (de fojas 149 N° 161) no consta ninguna cesión o transmisión de derechos de don Chahin nombre reservado, por lo que no correspondía darle valor probatorio a la escritura presentada en segunda instancia, referida a otra inscripción, relativa al título de fojas 150 N° 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 2003, para desacreditar su legitimación.

Afirma que la demandada regularizó y, por ende, causó un daño patrimonial en sus derechos en el predio de fojas 149 N°161, del 2003, como consta de las anotaciones marginales que dan cuenta del saneamiento de 239,70 hectáreas y que fueron inscritos a fojas 387 vuelta N°258 y fojas 389 N° 259, del Registro de Propiedad ya mencionado, correspondientes al año 2017.

Concluye que la inscripción a fojas 150 N°162 que consta en el Registro de Propiedad del año 2003, dice relación con un predio distinto, el cual tiene una extensión mayor y ha sido saneado por personas distintas, en tanto el título que da origen a la litis y por el cual se solicitó el saneamiento es el que singulariza a fojas 149 N° 162 del Registro de Propiedad del año 2003.

Pidió finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo, se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia, con costas.

SÉPTIMO: Que, antes de entrar en el análisis del arbitrio formulado por la demandante, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa fue iniciada por medio de demanda formulada por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, por la que ejercen una acción de compensación en dinero, en los términos del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, en contra de doña nombre reservado.

Fundamentan su demanda en que son dueños de derechos hereditarios por sucesión por causa de muerte de su padre, don Chahin nombre reservado, según dan cuenta los antecedentes de su posesión efectiva del año 2020 así como en la inscripción de dominio de fojas 347 vuelta N° 227 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 2020.

Indican que su padre era parte de la sucesión nombre reservado, correspondiéndole un porcentaje del haber hereditario de dicha sucesión y que dentro de los bienes de esta comunidad se encuentra el porcentaje que a su padre le cabía en el inmueble de fojas 149 N° 161 del año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico.

Refieren que sobre este bien la demandada ha regularizado, mediante las disposiciones del Decreto Ley N° 2.695, una superficie equivalente a 231,85 hectáreas, como consta en las inscripciones de fojas 357 vuelta N° 258 y de fojas 359 N° 259, ambas del año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico. Esta regularización se encuentra anotada al margen del título de herencia de la sucesión nombre reservado.

Señalan que dicha regularización se hizo con total desconocimiento de los demandantes, advirtiendo la situación al tramitar la posesión efectiva de su padre, causándoles un daño patrimonial reparable solo con la indemnización en dinero a que se refieren los artículos 28 al 30 del Decreto Ley N° 2695.

Solicitan que se acoja la demanda de compensación de derechos en dinero por la suma de $97.300.000, suma equivalente al 12% del porcentaje hereditario que les corresponde sobre el inmueble que es parte de su acervo hereditario, lo que estiman equivalente a 27,8 hectáreas de las 231,85 que la demandada regularizó, todo con costas.

2°.- En su contestación, dada en la audiencia de estilo correspondiente, la demandada solicitó el rechazo de la demanda con expresa condena en costas.

Alegó en primer lugar la falta de legitimidad activa de los actores para demandar la compensación de derechos en dinero ya que estos no son ni han sido propietarios del inmueble regularizado por la demandada, o de una parte de él, pues no han contado con una inscripción de dominio en su favor, ya que su padre, don Chahin nombre reservado, al momento de la inscripción del saneamiento, en 2017, se encontraba vivo, citando al efecto decisiones de esta Corte.

Por la misma razón, indicó, no existe el daño patrimonial causado por la regularización del predio, que sus derechos en los bienes no están determinados, controvirtiendo los valores pretendidos a los derechos alegados, y que, habiendo existido otras regularizaciones del mismo predio las superficies del inmueble del que derivan su derecho se han visto reducidas, por lo que en el evento de acogerse la demanda, debe serlo por un monto menor al solicitado por los actores.

En subsidio pidió el pago de la indemnización con las modalidades contenidas en el artículo 30 del Decreto Ley N° 2695.

OCTAVO:

Que, por sentencia de primera instancia, de treinta de enero de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda.

Se indicó en sus fundamentos, luego de precisar los requisitos de la acción entablada, y en particular respecto del referido a la legitimación activa de los demandantes, indicó que estos refirieron ser dueños de derechos hereditarios en la sucesión intestada de su padre, don Chahin nombre reservado, fallecido el 17 de mayo de 2020, lo cual acreditaron con certificado de posesión efectiva e inscripción de herencia y que si bien la demanda alegó que los actores no han sido propietarios del inmueble regularizado, al mismo tiempo reconoció que serían aparentemente titulares del derecho real de herencia. El Tribunal consideró que la calidad de heredero es otorgada por el solo ministerio de la ley desde el momento de la muerte del causante, encontrándose legitimados los actores para accionar, al tener como supuesto legal la privación de derechos hereditarios que implica disminución de su patrimonio.

Sobre la falta de certeza en cuanto al porcentaje de los derechos y valores demandados, el juez de primer grado refiere que, en virtud de la inscripción de fojas 149 N° 162 del año 2003, la sucesión nombre reservado estaba compuesta por siete hijos más la cónyuge sobreviviente, con derechos sobre un terreno de 768,10 hectáreas. Arguyó que, siguiendo la regla del artículo 988 del Código Civil, a cada hijo le corresponde un porcentaje del 10,71%, que mediante razonamiento matemático basado en los instrumentos acompañados, se puede determinar el porcentaje correspondiente.

Además, expresó, consta que parte de los terrenos inscritos a fojas 150 N° 162 del año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces fueron saneados por la demandada (140,02 hectáreas), lo que coincide con la petición formulada en la demanda y que para determinar el monto a pagar, habrá de estarse al valor comercial excluyendo mejoras. Al efecto se incorporó un informe de tasación comercial del SAG de Aysén, evacuado por un perito, que valoriza cada hectárea en $4.832.968, siendo el total saneado $162.146.076, prueba a la que le dio pleno valor, indicándose que la fracción que corresponde a los demandantes equivalía al 10,71% de 239,70 hectáreas, esto es, 25,67 hectáreas, resultando un valor total de $124.062.289.

Sin embargo, para evitar el vicio de ultra petita, expresó el tribunal de primer grado, se fijó el valor de la compensación conforme lo indicado en la demanda, esto es, la suma de $97.300.000.

Indicó también que no correspondía dar valor a la copia simple del instrumento de 14 de enero de 1986, presentado por la demandada, por carecer de solemnidades legales, conllevar objeto ilícito y que, de valer como privado, no haber sido ratificado en juicio.

En cuanto a la forma de pago, acogió la petición subsidiaria de la demandada, facultando el pago del monto indicado con una cuota inicial del 10% y el 90% restante, en un plazo de 10 años, en cuotas anuales, iguales y sucesivas, reajustadas anualmente por IPC.

No se condenó en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

NOVENO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma, y de una apelación por la demandada.

El primero se fundó en las causales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estimando, respecto de la primera, que existió falta de explicación acerca de la conclusión sobre la legitimidad activa de los demandantes, sin pronunciarse sobre el efecto de la regularización en la disminución de la cabida de los predios originales y cómo esto afectaba los derechos hereditarios alegados, sin formular una correcta evaluación de los valores a compensar; y respecto de la segunda causal, que se omitió un trámite esencial dispuesto en el artículo 28 inciso segundo del DL 2.695, consistente en que el informe de tasación fuera elaborado por alguno de los organismos públicos señalados (SAG o CONAF).

En cuanto a la apelación, alegó la falta de legitimidad activa de los demandantes ya que, don Chahin nombre reservado, -el causante-, fallecido en 2020, no pudo transmitir derechos sobre el inmueble porque anteriormente, en 1984 y 1986, vendió, cedió y transfirió las acciones y derechos que le correspondían sobre el mismo inscrito a fojas 150 N° 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre de don Amin nombre reservado, lo que consta en una anotación al margen de dicha inscripción. Al haber renunciado o vendido sus derechos en 1986, no pudo heredarlos a sus hijos.

Acusó como agravio también la determinación del monto a indemnizar.

DÉCIMO: Que, la sentencia de segunda instancia, de trece de abril de dos mil veinticuatro, desestimó el recurso de casación en la forma de la demanda ya que el procedimiento del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695 es un juicio especial, y en tales casos, este arbitrio solo puede fundarse en las causales indicadas en el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no contempla las causales invocadas, evidenciando, además, señaló que en el petitorio del recurso de casación en la forma solo se solicitó invalidar la sentencia definitiva y nada más, y por ser un recurso de derecho estricto, también debía ser rechazado.

En análisis del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada, rechazando la demanda de compensación de derechos en dinero. El tribunal de alzada centró su análisis en el primer requisito de la acción de compensación de derechos, esto es, que el requirente acredite haber tenido el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, sea total o parcialmente.

Al efecto expresó que, no obstante haber señalado los actores ser dueños de derechos hereditarios de su padre, del proceso aparece que la demandada acompañó una copia de un contrato celebrado en 1986 entre don Chahin nombre reservado (padre de los actores) y los demás integrantes de la sucesión de don nombre reservado y doña nombre reservado, suscrito el 14 de enero de ese año ante el Oficial Civil de Puerto Guadal.

Este documento, dice la sentencia, cuya objeción fue rechazada por el juez a quo, da cuenta de que don Chahin nombre reservado recibió varios bienes de la sucesión hereditaria de sus padres, pero renunció expresamente a los demás bienes de dicha sucesión, entre los cuales se encuentra el inmueble cuya posesión regularizó parcialmente la demandada. La Corte consideró que este instrumento fue autorizado con las solemnidades legales por el Oficial Civil, cumpliendo los requisitos del artículo 1699 inciso 1° del Código Civil, por lo que no concuerda con la afirmación del demandante de ser solo un documento privado. La parte demandante, agregó, no impugnó el documento por causales de nulidad, autenticidad, falsedad o integridad, de modo que, en consecuencia, las afirmaciones del Juez de primera instancia en el motivo décimo sexto de su fallo (sobre la naturaleza privada, objeto ilícito o falta de ratificación) no resultan adecuadas.

El fallo expresa, además, como prevención de dos de sus miembros, que los demandantes carecen de antecedentes que sostengan su pretensión al haber allegado de forma incompleta los títulos precedentes en los cuales se funda su derecho de dominio, omitiendo derechamente una de las inscripciones especiales de herencia a favor de su causante, don Chahin nombre reservado, referida al inmueble de fojas 150 N° 162 del año 2003, ya que los lotes saneados por la demandada se originaron en dos inscripciones de dominio anteriores, la de fojas 149 N° 161 y la de fojas 150 N° 162, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2003.

Según la prevención señalada, al no haberse acreditado el dominio sobre la propiedad objeto del litigio (o parte de ella) no se cumplió el primer requisito fundamental para ejercer la acción de compensación en dinero contenida en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, lo que hacía innecesario analizar los demás requisitos de la acción.

Finalmente se indicó que el juez de primera instancia, a pesar de la falta de prueba mencionada, fundamentó su decisión favorable a los demandantes basándose precisamente en la inscripción de fojas 150 N° 162 de 2003, un documento que no fue acompañado por los demandantes, lo que solo puede explicarse -dice- por un posible "conocimiento privado del juez respecto de otras causas diversas tramitadas en forma paralela.”, lo que no está permitido, ya que va en contra del principio de imparcialidad judicial y de la prohibición de que el juez realice actividad probatoria para favorecer a una parte que no presentó debidamente sus pruebas.

UNDÉCIMO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación, corresponde precisar que la decisión de la Corte de Apelaciones, que revoca la sentencia de primera instancia, determina que los demandantes no lograron acreditar el requisito fundamental para la acción de compensación, esto es, el haber tenido dominio sobre el inmueble objeto de la regularización por parte de la demandada. La falta de acreditación de la inscripción de fojas 150 N° 162 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 2003 y el valor probatorio otorgado a la copia de un contrato celebrado entre Chahin nombre reservado (padre de los demandantes) y los demás integrantes de la sucesión a la que pertenecía, suscrito el 14 de enero de 1986 ante el Oficial Civil de Puerto Guadal, resultan ser los fundamentos relevantes de la decisión, de la que se concluye que los actores carecían de legitimación activa para impetrar la acción de compensación ejercida.

DUODÉCIMO: Que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella. En términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.

En el caso en examen se ha deducido esta última acción, reclamando la actora la compensación en dinero de sus derechos de dominio por el terreno regularizado por la demandada.

DECIMO TERCERO: Que, con lo indicado queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales determinados por los sentenciadores, que advierten la inconcurrencia del requisito referido a la acreditación de haber tenido el dominio de la propiedad objeto del litigio o una parte del mismo.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, lo que no ha ocurrido.

La recurrente justifica dicha contravención sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción. Tampoco es posible advertir en el fallo una errónea asignación de las cargas probatorias, pues los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, buscando la recurrente suplir la deficiencia probatoria sobre el primer supuesto de la acción, advirtiéndose que existe una deficiente determinación del bien sobre el cual se pretenden derechos y una confusión explicativa de la demandante que no puede, ahora, salvarse mediante un recurso de derecho estricto como el que se analiza.

DÉCIMO CUARTO: Que en razón de lo que se viene señalando se evidencia que el impugnante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida instando porque se declare que en la especie se acreditó el dominio sobre parte del inmueble objeto del pleito, lo que lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Eva Tocol Villarroel, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en causa Rol Corte N° 258-2023 (Civil).

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N°16.629-2024.-

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.