Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 15 de julio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 257-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chile Chico, Rol 38-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 28 - Descriptores
- Cesión de derechos hereditarios · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Derechos hereditarios · Dominio de inmueble · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Acción de compensación de derechos en dinero · Compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16630-2024, 15 de julio de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS
En autos Rol C-38-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario sobre acción de compensación en dinero del Decreto Ley N° 2695, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, rectificada por otra de seis de febrero del mismo año, se hizo lugar a la demanda sin costas, por estimar que los demandados tuvieron motivos plausibles para litigar.
En contra de dicha determinación, la parte demandada interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación, y en sentencia de trece de abril de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, desestimó el primer arbitrio, y en lo apelado, revocó el fallo de primer grado, con costas, disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.
La parte demandante interpuso respecto de la sentencia de segundo grado, un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandante acusó la infracción de los artículos 28, 29 y 30 del Decreto Ley N° 2.695, en relación a las normas del Código Civil sobre cesión de derechos, inscripciones especial de herencia y objeto ilícito del acto jurídico, aquellas relativas a escrituras públicas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y las reglas sobre apreciación de prueba y dictación de sentencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Indicó en sus fundamentos que la sentencia recurrida concluyó erradamente que los demandantes carecían de legitimación activa para demandar la compensación de derechos en dinero, lo que se sustentó en un contrato celebrado entre el padre de los demandantes, don nombre reservado, y otros integrantes de la sucesión de sus propios padres en 1986, autorizado por un Oficial Civil, y en una escritura pública de cesión de 1984 anotada marginalmente en 2006, que daba cuenta que aquél había renunciado a otros bienes de la sucesión o cedido sus derechos sobre el inmueble en cuestión, por lo que no pudo transmitir a sus herederos derechos que ya no tenía.
El recurrente argumenta que la sentencia de segunda instancia incurrió en los errores de derecho indicados al otorgarle valor a tales documentos; sin embargo -dice- se trata de un instrumento privado que carece de las solemnidades legales para ser considerado instrumento público, a diferencia de lo resuelto por el juez de primera instancia que le restó valor precisamente por carecer de solemnidades legales y contener objeto ilícito, conforme al artículo 1462 del Código Civil.
Asimismo alega que la cesión de derechos hereditarios a título oneroso sobre bienes raíces requiere escritura pública para su validez, y para que surta efecto legal, es necesario cumplir con las inscripciones especiales que establece el artículo 688 del Código Civil. El recurrente señala que a la época de la supuesta cesión de derechos aún no se había concedido la posesión efectiva de la herencia de los abuelos de los demandantes (la que se concedió en 2003) y, por lo tanto, no se habían realizado las inscripciones habilitantes del artículo 688 del Código Civil, lo que impedía legalmente disponer del inmueble.
Agregó igualmente que se ha otorgado un valoración indebida a la anotación marginal existente en la inscripción especial de herencia de los abuelos (fojas 150 N° 162 del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico), la que resulta ser posterior a la posesión efectiva otorgada en 2003, y cualquier modificación o cesión debió hacerse valer en esa instancia judicial o mediante un juicio posterior, lo que no ocurrió. Además, la escritura de 1984, a la que refiere la anotación marginal, fue con exclusión de bienes, no una cesión universal de los derechos hereditarios sobre el inmueble. Al darle valor de escritura pública a un instrumento que no lo tiene, al desconocer que contiene objeto ilícito, y al omitir la exigencia de las inscripciones del artículo 688 del Código Civil, llevaron a la conclusión errada de que los demandantes carecían de legitimación activa, la que impedía dar por cumplido el primer requisito de la acción de compensación que ha sido objeto del pleito, que es acreditar haber tenido dominio sobre la propiedad.
Pidió finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo, se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia, con costas.
SEGUNDO: Que, antes de entrar en el análisis del arbitrio formulado por la demandante, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- Esta causa se inició por demanda de 02 de noviembre de 2020, deducida por nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado dirigida en contra de doña nombre reservado, por la que se solicitó una compensación de derechos en dinero conforme a lo dispuesto en los artículos 28 al 30 del Decreto Ley N° 2.695.
Los demandantes alegaron ser dueños de derechos hereditarios por sucesión por causa de muerte de su padre, don nombre reservado, conforme se precisa en el certificado de posesión efectiva y la inscripción de herencia verificada a sus nombres, inscrita a fojas 349 N° 228 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico del año 2020.
Agregaron que don nombre reservado era parte de la sucesión nombre reservado, correspondiéndole en dicha comunidad un 12% del haber hereditario y que dentro de los bienes comunes se encontraba un porcentaje que a su padre le correspondía en el inmueble inscrito a fojas 150 N° 162 del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, perteneciente a la sucesión señalada.
Alegaron que sobre este bien inmueble la demandada ha procedido a regularizar mediante el Decreto Ley N° 2.695 una superficie equivalente a 140 hectáreas, como consta en las inscripciones de fojas 46 vuelta N° 32 y fojas 48 N° 33, ambas del año 2017 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, y se encuentra anotada al margen del título de herencia de la sucesión nombre reservado. Los demandantes señalaron que esta regularización se hizo con total desconocimiento de su parte, advirtiendo la situación al tramitar la posesión efectiva de su padre.
Pidieron la suma de $58.800.000, equivalente al 12% porcentaje hereditario que, según indicaron, les corresponde sobre el inmueble que parte del acervo hereditario de su padre, lo que estiman equivalente a 16,8 hectáreas de las 140 que la demandada regularizó, considerando los valores comerciales de venta existentes a la fecha de interposición de la demanda en la zona de Puerto Guadal.
2°.- Por medio de minuta escrita, doña nombre reservado, contestó la demanda y pidió su rechazo, con costas.
Alegó, como primer basamento, la falta de legitimidad activa de los demandantes indicando que estos no son ni han sido propietarios del inmueble regularizado, o de una parte de él, pues no han contado con una inscripción de dominio en su favor y, aunque los demandantes sostienen ser titulares del derecho real de herencia, a la fecha de la inscripción de dominio de la demandada (01/03/2017), ellos no eran propietarios del mismo ni de una cuota, pues su padre estaba vivo en esa época. La inscripción de herencia a nombre de los demandantes refiere, data del 29 de julio de 2020, siendo posterior a la regularización y prescripción a favor de la demandada.
Alegaron, además, la inexistencia de daño patrimonial causado por la regularización ya que al no haber sido propietarios del inmueble o parte de él a esa época, no pudieron haber sufrido un perjuicio económico que deba ser resarcido mediante la compensación, y que no señalaron como concluyen que les corresponde un 12% del total de los bienes de la herencia original, ni justificaron cómo el avalúo comercial asciende a la suma pedida, la cual no se condice con el monto declarado por ellos mismos en la solicitud de posesión efectiva de su padre que alcanzó la suma $1.000.000.
En subsidio se solicitó que, en el evento de acogerse la demanda, se le permitiera pagar el monto determinado conforme al artículo 30 del Decreto Ley N° 2.695, con un pago inicial equivalente al 10% del monto de la compensación y el 90% restante dentro del plazo de 10 años, en cuotas anuales, iguales y sucesivas, o en la forma que el tribunal determine dentro de ese plazo.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de 30 de enero de 2023, fue acogida la demanda de compensación de derechos en dinero, considerando en su análisis los requisitos de la acción de compensación en dinero previstos en el Decreto Ley N° 2.695.
Respecto al primer requisito, los demandantes fundaron su legitimación activa en los derechos hereditarios adquiridos por sucesión intestada al fallecimiento de su padre, don nombre reservado y que si bien la demandada alegó que los actores no eran ni habían sido propietarios del inmueble regularizado, estimó que la calidad de heredero es otorgada por el solo ministerio de la ley (conforme a los artículos 955 y 688 del Código Civil), y, en consecuencia, desde la muerte de su padre, los actores han sido legitimados activos para accionar.
En cuanto a la alegación sobre el porcentaje o cuotas demandadas (12%), el tribunal determinó, basándose en la inscripción de herencia de la sucesión nombre reservado del año 2003, de fojas 150 N° 162 del registro respectivo y de acuerdo con la regla del artículo 988 del Código Civil, que a cada hijo le correspondía un porcentaje de 10,71% en dicha sucesión.
Respecto a los restantes requisitos de la acción (no haber ejercido otras acciones y la oportunidad en el plazo), el tribunal los tuvo por cumplidos al no existir antecedente en contrario y haberse presentado la demanda dentro del plazo de cinco años contado desde la inscripción del saneamiento de la demandada, efectuada con fecha 14 de marzo de 2017 o 11 de septiembre de 2017.
Declaró además que la demandada acompañó una copia de un instrumento celebrado con fecha 14 de enero de 1986, entre don nombre reservado y otros integrantes de la sucesión de sus padres, al cual no se le otorgó valor por tratarse de una copia simple y por carecer de las solemnidades legales y conllevar un objeto ilícito según lo señalado en el artículo 1462 del Código Civil y, además, aun estimándolo como un instrumento privado, por no haber sido ratificado en juicio.
En cuanto al monto de la compensación, el tribunal consideró el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695 y un informe de tasación comercial del predio regularizado por la demandada. Aunque el valor del predio regularizado (140,02 hectáreas) ascendía a $76.171.553 según el informe y el cálculo basado en el porcentaje hereditario de los demandantes arrojaba una suma superior se ajustó al monto solicitado en la demanda para evitar el vicio de ultra petita, fijando la compensación en la suma de $58.800.000.
Finalmente, acogiendo la petición subsidiaria de la demandada, el tribunal dispuso que el pago de dicha suma se realizara conforme al artículo 30 del Decreto Ley N° 2.695, es decir, con una cuota inicial equivalente al 10% del monto total al quedar firme la sentencia, y el 90% restante en un plazo de 10 años, en cuotas anuales, iguales y sucesivas, reajustándose según la variación del Índice de Precios al Consumidor anualmente.
Todo lo anterior, sin costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
CUARTO: Que, respecto de la sentencia de primer grado, la parte demandada, interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación. En cuanto al primer arbitrio, la Corte de Apelaciones, resolvió rechazarlo, puesto que al tratarse de un juicio regido por leyes especiales, conforme al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, las causales de casación en la forma se restringen a las del inciso 2° del artículo 768 del mismo Código, no encontrándose entre ellas las invocadas por el recurrente, a lo que sumó que la petición del recurso solo se solicitaba invalidar la sentencia, lo cual era insuficiente en un recurso de derecho estricto.
Respecto del recurso de apelación, la sentencia de primera instancia fue revocada, rechazándose la demanda de compensación de derechos en dinero. A estos efectos el tribunal de alzada centró su análisis en el primer requisito de la acción de compensación contemplada en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, esto es, que el requirente acredite haber tenido el dominio sobre la propiedad objeto del litigio, sea total o parcialmente. Arguyó que si bien los demandantes fundaron su pretensión en ser dueños de derechos hereditarios habidos en la sucesión de don nombre reservado, tuvo en consideración una copia de un contrato celebrado el 14 de enero de 1986 ante el Oficial Civil de Puerto Guadal, documento que da cuenta que recibió varios bienes que correspondían a la sucesión hereditaria de sus padres, renunciando expresamente a los demás bienes de la señalada sucesión, entre los cuales se encuentra el inmueble cuya posesión regularizó parcialmente la demandada. De esta forma, don nombre reservado no pudo transmitir a sus herederos derechos que ya no tenía y desde luego los demandantes no tienen legitimidad activa para solicitar compensación de los derechos en dinero por el perjuicio que la regularización de la demandada le habría significado en su patrimonio.
En consecuencia, la Corte concluyó que al haber el padre de los actores enajenado sus derechos sobre el inmueble antes de fallecer, no pudo transmitir derechos que ya no poseía a sus herederos, por lo que estos carecían de legitimación activa para solicitar la compensación de derechos en dinero, ya que no acreditaron haber tenido el dominio previo sobre el inmueble regularizado, y, por lo mismo que resultaba inoficioso entrar a analizar los restantes requisitos de la acción.
Consta en la sentencia una prevención de dos de sus integrantes quienes concurrieron en el resultado de acoger la apelación y revocar la sentencia, pero fundaron su decisión en que los demandantes carecían de antecedentes completos para sostener su pretensión de dominio al no haber allegado adecuadamente los títulos precedentes y al existir prueba de que el padre había enajenado sus derechos antes de fallecer, implicó que sus herederos nunca detentaron el derecho de dominio previo exigido por el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695. Al efecto precisaron que existe una anotación al margen de la inscripción especial de herencia de la sucesión nombre reservado, de fojas 150 número 162 del año 2003 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, de la cual derivan los derechos del causante de los demandantes -don nombre reservado- respecto del predio objeto de regularización parcial por la demandada, que, precisando que la nota indica lo siguiente: “Por escritura pública de fecha 06 de julio de 1984, otorgada la notaría a mi cargo, don Chaín nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a don Amin nombre reservado, las acciones y derechos que le corresponden en la propiedad del centro.- Chile Chico, 07 de noviembre de 2006.”
De tal cesión de derechos, cuya copia de escritura pública fue acompañada por la demandada en segunda instancia y no objetada por los actores, da cuenta que el padre (el causante), quien era el titular anterior de los derechos de dominio que ahora reclaman sus herederos, enajenó la totalidad de los derechos que le correspondían en el inmueble de 768 hectáreas en el cual la demandada realizó el saneamiento parcial, por lo que al fallecimiento de don nombre reservado, ocurrido el 17 de mayo de 2020, en ningún caso se comprenden derechos sobre el mencionado bien raíz, evidenciando la falta de legitimación activa de los demandantes.
QUINTO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación, corresponde precisar que la decisión de la Corte de Apelaciones, que revoca la sentencia de primera instancia, determina que los demandantes, si bien fundaron su acción en ser dueños de derechos hereditarios habidos en la sucesión de don nombre reservado, conforme los antecedentes de la posesión efectiva e inscripción especial de herencia que acompañaron, los derechos de este último en el predio que fue objeto del procedimiento de regularización fueron cedidos a otros miembros de la sucesión nombre reservado, conforme consta en un instrumento de 1986 suscrito ante el Oficial de Registro Civil de Puerto Guadal, el que se estimó autorizado con las solemnidades legales.
La prevención dada en el fallo en alzada, como se indicó, agregó como circunstancias, que los actores no presentaron información completa sobre la herencia dada a favor del causante (nombre reservado) y que un documento de 1984, anotado al margen de la inscripción de fojas 150 N° 162 del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico (que correspondía a parte de la sucesión nombre reservado), demostraba que el causante (padre de los actores) enajenó sus derechos sobre el inmueble, lo que impide la legitimación activa de los demandantes.
SEXTO: Que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella. En términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
En el caso en examen se ha deducido esta última acción, reclamando la actora la compensación en dinero de sus derechos de dominio por el terreno regularizado por la demandada.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales determinados por los sentenciadores, que advierten la inconcurrencia del requisito referido a la acreditación de haber tenido el dominio de la propiedad objeto del litigio o una parte del mismo.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, lo que no ha ocurrido.
La recurrente justifica dicha contravención sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito de las pruebas que indica, y particularmente en el valor de la documental que la parte demandada acompañó en segunda instancia, a lo que la Corte de Apelaciones le otorgó el valor de estimar que el padre de los actores carecía a su fallecimiento de derechos sobre el inmueble que fue objeto de la regularización.
Lo anterior, reduce el alegato de la recurrente a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción, puesto que los jueces del fondo determinaron – a partir de prueba documental válidamente formulada- que el padre de los demandantes enajenó la totalidad de los derechos que le correspondían en el predio de 768 hectáreas sobre el que recayó un saneamiento parcial que motiva la compensación pedida en esta causa.
Lo indicado evidencia la falta de legitimación que determinaron los jueces del fondo, en tanto los actores no acreditaron, a partir de los medios de prueba que rindieron, que son titulares de todo o parte del inmueble que ha sido objeto del saneamiento por la demandada, y consecuencialmente, la acción contenida en el artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, resulta improcedente.
OCTAVO: Que en razón de lo que se viene señalando se evidencia que el impugnante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida instando porque se declare que en la especie se acreditó el dominio sobre parte del inmueble objeto del pleito, lo que lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Eva Tocol Villarroel, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique en causa Rol Corte N° 257-2023 (Civil).
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 16.630-2024.-
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.